STS, 21 de Mayo de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:3874
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 792.- Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma contra auto dictado en ejecución de

sentencia dictada en autos sobre reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 168.1, 3.1 y 3.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 238.3 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

DOCTRINA: Las partes no tuvieron oportunidad de conocer el dictamen del Ministerio Fiscal sobre

competencia para formular las alegaciones al respecto y, tampoco tuvieron oportunidad, mediante la

oportuna actividad probatoria de concretar y completar determinados datos, habiéndose de decretar

la nulidad de lo actuado a partir de la providencia dictada una vez emitido el referido informe.

En Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre de la entidad «Minas de Almadén y Arreyanes, S.A.», representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y defendida por el Letrado designado, contra el auto en ejecución de sentencia de fecha 3 de mayo de 1989 dictado por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 21 de Madrid, en autos instados por demanda de la entidad recurrente, sobre reclamación de cantidad, frente a don Pedro Antonio, representado y defendido por el Letrado don Javier Berriatua Horta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hechos

Primero

Con fecha 24 de noviembre de 1988 el Letrado don Luis López Herrerna, en representación de la entidad «Minas de Almadén y Arrayanes, S.A.», formuló demanda dirigida contra don Pedro Antonio, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, postulando expresamente se le condenase al pago de 47.482.000 pesetas. En dicho escrito de alegaciones expone sustancialmente la actora que el demandado había prestado servicios para aquélla con la categoría de titulado superior desde el 2 de noviembre de 1971 hasta el 20 de abril de 1988, que, siendo Jefe de la División de Química Industrial, fue responsable del diseño, de una planta de tratamiento de residuos, cuyas instalaciones, al igual que la de un Parque de residuos, fueron construidos bajo su dirección, que sus gravísimos defectos impidieron su correcto funcionamiento, que sobre los mismos emitió informe el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y que el valor de la pérdida directa sufrida por todo ello asciendo a la suma que se reclama, antes expresada. Por otrosí se propone prueba de confesión judicial, testifical, documental y pericial.

Segundo

Mediante providencia de 24 de noviembre fue admitida la demanda, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio en única convocatoria el día 7 de febrero de 1989, a las diez horas, con citación de la partes y admisión de lo pedido en otrosí.

Tercero

Por escrito presentado en el Juzgado el 2 de febrero el demandado don Pedro Antonio solicitó la citación judicial de determinado testigo para el acto del juicio, conforme a lo previsto en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, a lo que se accedió por providencia de igual fecha.

Cuarto

En la fecha señalada, y con intervención de ambas partes, asistidas de sus respectivos letrados, se celebró la conciliación judicial sin efecto y, seguidamente, el acto del juicio. En dicho acto la actora se ratificó en la demanda y el demandado opuso como excepciones la prescripción, la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal (litis consorcio pasivo necesario) y falta de acción. Seguidamente acordó el Magistrado de instancia la suspensión del juicio a fin de que el Ministerio Fiscal emitiese informe sobre competencia del orden jurisdiccional social.

Quinto

El Ministerio Fiscal emitió dictamen el 20 de febrero, en el que se dice textualmente lo siguiente: «No procede admitir la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la reclamación de cantidad, al no tratarse de una cuestión de índole laboral».

Sexto

Emitido el precitado dictamen, y dada cuenta por el Secretario de la devolución de las actuaciones con el mismo, se dictó Providencia con fecha 1 de marzo que dice lo siguiente: «Dada cuenta, y visto el estado de las actuaciones, tráiganse los autos a la vista para dictar sentencia». El Magistrado de Instancia dictó auto con fecha 3 de marzo de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Apreciando la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión formulada en su contra, por la empresa demandante, la cual podrá hacer uso de su derecho ante la jurisdicción ordinaria del orden civil». Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de reposición que, previo el pertinente trámite, fue resuelto por auto de 19 de abril 1989, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de marzo de 1989, confirmándolo en su integridad».

Séptimo

Notificada dicha resolución, el demandado don Pedro Antonio anunció la interposición de recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, mediante escrito presentado el 18 de mayo. Asimismo, y mediante escrito presentado el 20 de mayo, la parte demandante anunció y preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma y recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal.

Octavo

Emplazadas las partes, éstas se personaron oportunamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituyen la parte actora los pertinentes depósitos. Se dio a los recursos el trámite de ley, habiéndose formalizado el recurso de casación por quebrantamiento de forma, del que se dio traslado para impugnación a la parte demandada y recurrida, que no evacuó el trámite correspondiente, y habiéndose emitido el pertinente informe por el Ministerio Fiscal. Finalmente se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El auto recurrido de 19 de abril es confirmatorio del de 3 de marzo que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión indemnizatoria deducida con la demanda. Es oportuno señalar que dicho auto se dictó tras haber sido admitida la demanda y una vez iniciado el acto del juicio, en cuyo trámite, ya deducidas las pertinentes alegaciones por las partes, y antes de procederse a la actividad probatoria, acordó el Magistrado de Instancia la suspensión a fin de que el Ministerio Fiscal emitiese dictamen sobre competencia. Emitido éste, se dictó el auto de 3 de marzo y posteriormente, resolviendo recurso de reposición, el de 19 de abril. Contra dichas resoluciones se interpone por la parte demandante recurso de casación por quebrantamiento de forma que se formaliza en un único motivo al amparo del art. 168.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, relativo a «(la) falta de citación de cualquiera de las partes».

Segundo

El art. 3.1, de la mencionada Ley Procesal prevé la inadmisión de la demanda in limine litis si de su contenido aparece de modo concluyente y evidente la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada. En otro caso habrá de tramitarse el juicio y finalizarse por sentencia, sin perjuicio de que en ésta pueda producirse un pronunciamiento absolutorio en la instancia por ser apreciada la incompetencia (art. 3.2).

Tercero

No se procedió así en el supuesto de autos, pues la demanda fue admitida e incluso el acto de juicio fue iniciado, pero a la litis se dio término mediante auto, sin celeración íntegra de aquél y, desde luego, sin que se abriese la fase probatoria. La denotada irregularidad formal que todo ello comporta adquiere mayor relieve, con relevancia a efectos casacionales, si se advierte que ha sido acompañada de indefensión de la parte, en los términos que seguidamente se exponen. En efecto, basta advertir a tal fin que las partes no tuvieron oportunidad de conocer el dictamen del Ministerio Fiscal sobre el particular interesado, para formular las pertinentes alegaciones al respecto, y que tampoco tuvieron oportunidad, mediante la oportuna actividad probatoria, de concretar y completar determinados datos a los que se alude en las resoluciones recurridas como fundamento de la decisión adoptada: imprecisión de las funciones que correspondían al trabajador demandado en mérito a la relación laboral, conexión de la actividad encomendada en la que se produjeron los invocados perjuicios con el contenido de la relación laboral, carácter de la eventual concurrencia de terceros en la ejecución de la planta, etc.

Cuarto

Partiendo de los datos expuestos, la actividad procesal de instancia se inserta en el ámbito de las previsiones del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre nulidad de actos procesales. Ello no obstante, con los mismos efectos puede reconducirse el tema en la vía casacional al invocado número 1 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral en la medida en que, producido el acto que había motivado la suspensión acordada por Juzgador de Instancia consistente en el dictamen del Ministerio Fiscal, era lo procedente (respetando las garantías de defensa, observando el trámite de la ley procesal sobre la celebración de juicio y preservando la unidad de acto) acordar la celebración de nuevo juicio, citando al efecto a las partes, y poniendo en su conocimiento el meritado dictamen.

Quinto

En consecuencia, y en conformidad con el informe emitido en este trámite por el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso, habiendo de decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que, una vez emitido el dictamen, acordó «(traer) los autos a la vista para dictar sentencia». En su lugar debe dictarse una nueva providencia acordando la citación de las partes para la íntegra celebración de nuevo juicio oral, habiendo de seguirse el procedimiento por los trámites de ley (arts. 74 y siguientes) hasta dictarse sentencia en la que se recojan los hechos que se estimen probados. La estimación del recurso comporta asimismo la devolución de todos los depósitos constituidos ( art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por «Minas de Almadén y Arrayanes, S.A.», contra el auto de fecha 19 de abril de 1989, confirmatorio del 3 de marzo del mismo año, dictados ambos por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 21 de Madrid, en procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de la recurrente contra don Pedro Antonio

. En consecuencia, anulamos dichos autos así como lo actuado en la instancia a partir de la providencia de 1 de marzo de 1989 que, una vez emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, acordó traer los autos a la vista «para dictar sentencia», a fin de que se dicte en su lugar una nueva providencia en la que se acuerde la citación de las partes para la íntegra celebración de nuevo juicio oral, habiendo de seguirse el procedimiento por los trámites de ley, hasta dictarse sentencia en la que se expresen los hechos que se estimen probados. Devuélvanse a la entidad recurrente los depósitos constituidos para la formalización de los recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley y doctrina legy.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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