STS, 16 de Mayo de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:12048
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 882.- Sentencia de 16 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Núcleo de población, concentración y dispersión.

DOCTRINA: La jurisprudencia viene declarando con reiteración que a los efectos determinados en el

artículo 3.°1 b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, debe entenderse por núcleo de población como

la de un grupo de población a la que deba atender el servicio farmacéutico como zona de influencia

para su mejor prestación, ya sus habitantes tengan sus moradas próximas o las tengan dispersas,

al ser decisivo un interés común de que por dificultades objetivas precisan una dispensación de

medicamentos en un punto conveniente para el grupo poblacional distinto de otro perjudicial para el

conjunto entero. Ese grupo de población debe situarse en un área geográfica perfectamente

diferenciada de otra en la que ya existe oficina de farmacia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, con la representación del Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; y don Baltasar, representado por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, bajo la dirección de Letrado. Aunque don Baltasar se ha personado como apelante, no apeló, habiéndolo hecho sólo el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos; siendo parte apelada don Jose Antonio, con la representación del Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de enero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en recurso sobre autorización de apertura de oficina de farmacia.

Es Ponente el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso número 380/ 1986 promovido por don Jose Antonio, y en el que ha sido parte demandada, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y codemandada: don Baltasar, en recurso sobre autorización de apertura de oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Estimar el recurso, anulado por contrario a Derecho el acto impugnado, declarando

el derecho del actor a la apertura de la farmacia solicitada. Sin costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Se revisa en este recurso la legalidad del acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que denegó al recurrente autorización para la apertura de una oficina de farmacia, en el lugar conocido por Tamaimo del término municipal de Santiago del Teide. 2° Solicitada la apertura al amparo del artículo 3.°1 b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, la única cuestión a dilucidar es si el territorio que se va a cubrir con su servicio cumple el requisito de constituir un núcleo de población de al menos 2.000 habitantes. Para ello hay que partir del criterio sentado por una reiterada jurisprudencia que indica que no es preciso la sustantividad del núcleo en sentido material o físico de conjunto de edificaciones aglutinadas, sin solución de continuidad, pudiendo aparecer dispersa, siempre que los habitantes que lo componen vayan a obtener un mejor servicio farmacéutico. 3.° En el plano que se aporta al expediente se puede apreciar que los habitantes de dicha zona, que abarca en su conjunto diversos caseríos (Arguayo, Las Manchas, El Molledo, El Retamar y Tamaimo), se encuentran más cercanos al lugar de la pretendida oficina de farmacia que a la ya existente en Acantilado de los Gigantes, debiendo precisarse que para llegar a ésta han de tomar una carretera zigzagueante y penosa, a recorrer una distancia que en algunos puntos alcanza los 8 kilómetros, por lo que es evidente la mejor atención que van a recibir con la nueva instalación, la que evidentemente debe autorizarse. 4.° La ausencia de médico en la localidad no es obstáculo a la anterior conclusión, pues, aparte de que en el futuro pudiera establecerse en él algún facultativo, hay gran cantidad de productos que no precisan receta y pueden dispensarse directamente por el farmacéutico. 5.° No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas por falta de temeridad o mala fe en alguna de las partes (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional).

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Como ya se dijo en las sentencias de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 2 de mayo de 1988 y 13 de marzo de 1989 resumiendo anterior y reiterada doctrina, destacando ya desde un principio que la definición del núcleo en el artículo 3.° de la Orden de 21 de noviembre de 1979 no ha de considerarse más que como indicativa u orientadora, nunca taxativa e insuperable, al restringir y no aclarar y desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, con olvido de la jerarquía normativa, de suerte que aunque puedan reputarse núcleos los que estima, ellos no sean los únicos determinantes, acerca del concepto jurídico indeterminado de núcleo de población no inferior a 2.000 habitantes, ha de precisarse, en primer término, que su existencia es totalmente independiente de la idea material o física de un conjunto de edificaciones aglutinadas entre sí y sin otra solución de continuidad que la marcada por las vías, caminos y plazas entre las mismas, estando en realidad próxima, o mejor identificada, con la de; un grupo de población a la que deba atender el servicio farmacéutico como zona de influencia para su mejor prestación, ya sus habitantes tengan sus moradas próximas o las tengan dispersas, al ser lo decisivo un interés común, unánime compartido, de por dificultades objetivas incidentes sobre todos, precisar una dispensación de medicamentos en un punto conveniente para el grupo poblacional distinto de otro perjudicial para el conjunto entero; y en segundo lugar, que ese grupo de población se comprenda en un área geográfica perfectamente diferenciada de otra en la que existan ya oficinas de farmacia por cualquiera accidentalidad física que les impida el acceso a ella, ya sea alguna de las que contempla el artículo 3.° de la Orden de 21 de noviembre de 1979 -río, barranco, canal, vía de ferrocarril, autopista y similares, o zona no urbanizada sin todos los servicios legalmente exigidos-, o ya sea una distinta que realmente le suponga una dificultad de acceso salvable con la instalación de una nueva farmacia en la zona soporte físico de su comunión de intereses en obtener un mejor servicio farmacéutico.

Segundo

La anterior doctrina, no distinta de la invocada en sus escritos de alegaciones por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y don Baltasar, farmacéutico que se opone a la pretensión de don Jose Antonio, y tampoco de la seguida por la Sala de Santa Cruz de Tenerife, una vez examinado el expediente tramitado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de igual denominación, así como la prueba practicada en el proceso, no conduce a que por esta Sala se varíe el criterio de la recurrida, favorable al otorgamiento a don Jose Antonio de la autorización para la apertura de una farmacia en el núcleo de población identificado como Tamaimo y cercanías, del Municipio de Santiago de Teide, al igual que favorable lo fue también el del aludido Colegio provincial. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta al respecto que la delimitación del área geográfica comprensiva de tal núcleo, en el que se integran, además de Tamaimo, las localidades de El Molledo, El Retamar, Las Manchas y Arguayo y acerca de cuya población superior a 2.000 habitantes no se ha suscitado cuestión, no cabe reputarla como una mera creación del señor Jose Antonio, por cuanto el Alcalde del Ayuntamiento de Santiago de Teide, en su informe de 21 de mayo de 1985 unido al folio 10 del expediente, ha puesto de relieve la circunstancia de ser Tamaimo el centro de comercialización de una zona agrícola de importancia compuesta por ella y por las otras cuatro localidades, cuyos habitantes se trasladan a la misma para trabajar en número considerable, y ha estimado que la instalación de una farmacia en Tamaimo es de urgente necesidad y de una importancia y necesidad social vital para la zona; y en segundo término, ha de considerarse que la pretensión del Consejo General y don Baltasar de excluir del núcleo delimitado por el señor Jose Antonio algunas localidades para así hacerlo de población inferior a 2.000 habitantes carece de toda consistencia, puesto que aunque próximas las mismas a Santiago de Teide, de esta población están separadas por una amplia zona no urbanizada y, además, como ya se dijo, su centro aglutinante no es Santiago de Teide, sino Tamaimo, lugar elegido para la instalación de la farmacia.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en los autos número 380/1986 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrió.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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