STS, 17 de Mayo de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:3789
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 646.-Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978 . Omisión de la indicación de que al remitir el expediente la Administración autora del acto, podrá haber alegaciones. Nulidad de actuaciones. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.°, 8.º y 940 de la Ley 62/1978; art. 63 p 1 de la Ley J.C.A.; art. 24 de la Constitución. Art. 238 LDPJ.

DOCTRINA: La omisión de la indicación en el requerimiento de revisión del expediente da la indicación de que Administración podía hacer alegaciones no produjo indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución, ni consecuencias invalidantes del proceso pues aquélla pudo comparecer en autos y realizar, conforme el art. 8.°, p. 4 de la Ley 62/1974, alegaciones defendiendo sus derechos y también pudo realizarlo al interponer motivadamente la apelación.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el núm. 2.933 de 1989, ante al misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Procurador don Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de don Felix que interviene como Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrilejos. contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de octubre de 1989, en pleito núm. 341/89, sobre impugnación acuerdo de una celebración del pleno convocado. Habiendo sido parte apelada don Benedicto, don Luis Angel, don Narciso, don Enrique, don Juan Enrique, don Jose Luis, don Iván y don Clemente, representados y defendidos por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora doña Pilar González Velasco, en nombre y representación de don Benedicto, don Luis Angel, don Narciso, don Valentín, don Jose Luis, don Iván y don Clemente, debemos declarar y declaramos inconstitucional el acto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madridejos en cuanto vulnera el art. 23.1 de la Constitución debiendo celebrarse el pleno suspendido en el plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha de esta sentencia, con expresa imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Procurador don Lorenzo Gómez Monteagudo, se interpuso recurso de apelación, en el que después de alear lo conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala lo admita.

Por providencia de 11 de noviembre de 1989, la Sala acuerda admitir a un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personado y mantenida la apelación; por el Procurador señor Granizo García-Cuenca, se presenta escrito en el que después de alegar lo conveniente a su derecho terminó suplicando a Sala se sirva tenerle por personado y parte.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, cuyos pronunciamientos comparte, con imposición de las costas al apelante.

Cuarto

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia de 11 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Corporación municipal demandada, al apelar a través de su Alcalde alega en el escrito de interposición de la apelación, en el que por mandato del art. 9.º, p. 2 de la Ley 62/1978, en razón de carácter sumario del proceso regulado en esa norma, deben contenerse las alegaciones apelatorias, por concentrarse en dicho trámite los normales de interposición y formalización de las alegaciones apelatorias de los arts. 97 y 100, p. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente que por la Audiencia se ha infringido el art. 8, p. 2 de la Ley 62/1978, porque al requerirle para que remitiera el expediente no se le hizo saber su derecho de hacer en ese momento alegaciones en su descargo y defensa, con la consiguiente indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución . Pero no pueden extraerse consecuencias invalidatorias de las actuaciones procesales de las circunstancias denunciada, pues si bien es cierto que el telegrama de 14 de septiembre de 1989, por el que requería a la Alcaldía (en cuanto autora del acto impugnado), para que remitiera el expediente, en plazo legal, omitió toda referencia a la expresión legal del art. 8.º, p. 2 de la citada Ley 62/1978 «pueda alegar -con la remisión- lo que estime procedente como fundamento del acto impugnado», el defecto producido no era susceptible de producir los efectos anulatorios del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que no se produjo efectiva indefensión para el apelante, pues como con la reclamación del expediente debía entender el Alcalde, que la Corporación por la que actuaba había sido emplazada, conforme se prevé en el art. 63, p. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable al caso de supletoriedad según el art. 640 de la tan citada Ley 62/1978, pudo aquélla comparecer en autos, y de haberlo hecho así, se le hubiera abierto al actor la posibilidad de contestar a la demanda, en los términos del art. 8.°, p. 4 de la Legislación especial de referencia, defendiendo sus derechos con la amplitud que estimara oportuno. Ello sin perjuicio de que, en el escrito de interposición de la apelación, por las razones apuntadas al inicio de esta fundamentación, hubiera podido el apelante combatir la sentencia que ha sido revocatoria del acto del Alcalde, defendiendo la constitucionalidad de la actuación municipal.

Segundo

Por imperativo del art. 10, p. 3 de la Ley 62/1978, se imponen al apelante las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felix que intervino como Alcalde del Ayuntamiento de Madridejos (Toledo), contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia de Albacete, del 30 de octubre de 1989, dictada en el recurso núm. 341/1089, de esa Audiencia sobre acuerdo denegatorio de convocatoria de pleno municipal.

Se imponen al apelante las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

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