STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:3867
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 663.-Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/ 1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Tutela judicial. Indefensión. Presunción de inocencia. Valor

de los atestados policiales.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución .

DOCTRINA: Los presuntos hechos motivadores del expediente fueron conocidos por el interesado.

Nada se puede reprochar en el aspecto constitucional a las posibilidades de defensa de aquél. Otra

cosa sera que el trámite fue exactamente el legal y reglamentariamente previsto, así como si la

calificación aplicada ha sido correcta; para discutir esto tiene el actor abiertos los cauces que le

ofrecen los recursos jurisdiccionales y administrativos ordinarios.

La doctrina constitucional sobre el valor de los atestados policiales se ha desarrollado en

contemplación de la existencia posterior proceso penal. No es este el caso de los procedimientos

administrativos en los que la actividad desplegada para comprobar los hechos tiene naturaleza

necesariamente administrativa, de la que participan los atestados policiales, no se les puede negar

a éstos la calidad de ser una de las posibles pruebas a valorar libremente por el órgano que deba

resolver, siempre que se haya dado al interesado la posibilidad de contradecir su contenido.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de Apelación interpuesto por «Zim-Zam, S.A.», representada en esta instancia por el Procurador señor Corujo Villamil, contra sentencia de 16 de noviembre de 1989, dictada por la Sección segunda de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 432/89 por el cauce procesal de la Ley 62/1978, contra resolución del Gobernador Civil de Barcelona que decreta el cierre del local «Ars Studio». Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Desestimar el recurso presentado por el Procurador don Antonio María Anzizu Furest, en representación de "Zim-Zam, S.A.", y declarar que la resolución del Gobierno Civil de Barcelona, de fecha 22 de marzo de 1989, no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados. 2.º Imponer las costas causadas a la empresa recurrente. 3.° Alzar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada acordada en auto de fecha 8 de mayo de 1989, a cuya pieza se llevará testimonio de esta resolución.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de «Zim-Zam, S.A.», se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado, en el que suplicó a la Sala lo admitiera y decretara la suspensión de la ejecutividad del acto. Por providencia de 27 de septiembre de 1989, se acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación y remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personado el apelante y mantenida la apelación, el Abogado del Estado en su escrito de personación, alega cuanto estima procedente a su derecho y suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada, con imposición de costas a la parte apelante. El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, interesa la confirmación de la sentencia, con imposición al apelante de las costas.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una resolución del Gobierno Civil de Barcelona acordó la clausura de la discoteca «Ars-Studio», por un período de tres meses, entendiendo la sentencia apelada que esta actuación administrativa no vulneraba ninguno de los derechos fundamentales que la parte demandante había invocado en el recurso interpuesto por el cauce previsto en la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona . En la apelación, la entidad recurrente insiste en que no se le ha respetado el derecho de defensa ni la presunción de inocencia, reconocidas en el artículo 24 de la Constitución . Por lo que se refiere a la primera de las invocaciones, siendo evidente que se ajusta a la realidad de los hechos la afirmación contenida en la sentencia impugnada, en el sentido de «que fue observado el trámite de audiencia prevenido en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiendo los interesados examinar las actuaciones practicadas y formular cuantas alegaciones estimaron pertinentes, acompañando la documentación que consideraron necesaria», sin embargo la parte apelante entiende que este trámite se practicó sin posibilidad de que cumplir su fin sustancial de asegurar una efectiva y real defensa, puesto que al tiempo de presentar su escrito de alegaciones el expediente sólo constaba de un atestado policial y unas diligencias penales, carentes de toda referencia a las presuntas infracciones cometidas y normativa vulnerada. Sobre este particular, es conveniente que señalemos que, a la luz de lo que se describe en el atestado, es difícil admitir que la sociedad recurrente careciera de la orientación precisa para determinar qué hechos debía combatir, en cuanto que es claro que la operación policial que en él se refleja la había motivado el posible consumo y tráfico de droga en el establecimiento. No existe, por tanto, una indefensión sustancial, en el sentido afirmado por la parte apelante: Los presuntos hechos motivadores del expediente en el que se le daba audiencia eran claros, así como su posibilidad de ser sancionados. A esta posibilidad se correspondió por la Administración dando a los afectados la oportunidad de rebatirlos. Nada se le puede reprochar, en este aspecto, desde el punto de vista constitucional. Otra cosa será si el trámite fue exactamente el previsto legal o reglamentariamente, así como si la calificación aplicada ha sido la correcta; para discutir estos temas o cualesquiera otros que estime convenientes, «Zim-Zam, S. A.», tiene abiertos los cauces que se le ofrecen en los recursos administrativos y jurisdiccionales ordinarios, por medio de los cuales podrá ejercitar plenamente el derecho de defensa en aquellos puntos en los que piense que ha sido insuficiente o incompleta la oportunidad de ser oído que se le dio en la fase de tramitación por el Gobierno Civil de Barcelona. En cuanto a que haya sido violada la presunción de inocencia, toda la argumentación de la apelante se centra en que el atestado policial tiene el mero valor de una denuncia, sin que pueda dársele el de una prueba de cargo, suficiente para destruir la presunción de inocencia. A esta afirmación debemos contestar: Primero, que si bien hay una inspiración genéricamente igual en todo el derecho sancionador, sea penal o administrativo, no pueden, ni mucho menos, trasvasarse sin más las técnicas y principios de uno al de otro, siendo de notar, a este respecto, que toda la doctrina constitucional sobre los atestados policiales se ha desarrollado en contemplación de la existencia de un posterior proceso penal, es decir, de una actividad judicial dirigida a la depuración y valoración de los hechos; segundo, que al no ser este el caso en los procedimientos administrativos, en los que la actividad desplegada para comprobar los hechos tiene necesariamente naturaleza administrativa, de la que participan los atestados policiales, no se les puede negar a éstos la calidad de ser una de las posibles pruebas a valorar libremente por el órgano que debe resolver, que puede apoyarse en ellos para formar su convicción de que proceda sancionar, siempre, naturalmente, que se haya ofrecido al interesado la posibilidad de contradecir su contenido, como ha ocurrido en el expediente que nos ocupa.

Segundo

Procede imponer las costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por «Zim-Zam, S.A.», contra la sentencia de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de septiembre de 1989, dictada en el recurso 432/89. Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

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