STS, 16 de Mayo de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:12046
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

úm. 881. - Sentencia de 16 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Procedimiento de elaboración de los planes, aprobación definitiva, silencio

positivo, no con infracciones.

DOCTRINA: Resulta inaplicable la figura del silencio administrativo a un expediente de modificación

del Plan General del Área Metropolitana de Madrid en el que se ha incumplido frontalmente la

competencia para la tramitación y aprobación inicial y provisional de los expedientes, sin que, por

otra parte, ni la Ley ni el Reglamento del Área Metropolitana de Madrid contuviesen precepto alguno

que disponga la aprobación de este tipo de expedientes por la vía del silencio administrativo.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Everardo y doña Luisa, representados por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la misma, y, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, con la representación de la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando* promovido contra* la sentencia dictada en 11 de julio de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre modificación del Plan General de Ordenación de Madrid en el sector Los Ciervos.

Es Ponente el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 158/1986, promovido por don Everardo y doña Luisa y en el que han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, sobre modificación del Plan General de Ordenación de Madrid en el sector Los Ciervos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de don Everardo y doña Luisa, contra la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 1985, que denegó la petición de que se estimara aprobada por silencio administrativo positivo la modificación del Plan General de Ordenación del Área Metropolitana de Madrid en el sector Los Ciervos y el Plan Parcial de Ordenación del mismo sector en el término municipal de Colmenar Viejo; confirmamos dicho acto por hallarse ajustado a Derecho, y no hacemos expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

Tercero

La referida sentencia se basa entre otros en los siguientes fundamentos de Derecho: 1º En el presente recurso se impugna la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 1985, que denegó la petición de que se estimara aprobada por silencio administrativo positivo la modificación del Plan General de Ordenación del Área Metropolitana de Madrid en el sector Los Ciervos y el Plan Parcial de Ordenación del mismo sector en el término municipal de Colmenar Viejo. 2º Conviene precisar como antecedentes de la cuestión planteada los siguientes: 1. El Ayuntamiento de Colmenar Viejo aprobó inicialmente, el 24 de marzo de 1976, la propuesta de modificación del Plan General de Colmenar Viejo y del Área Metropolitana de Madrid, así como aprobar inicialmente el Plan Parcial de Ordenación Urbana Parque Residencial Los Ciervos; 2. únicamente el Plan Parcial fue sometido al preceptivo trámite de información pública, mediante la inserción del oportuno anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia; 3. posteriormente, en fecha 7 de junio de 1976, el Ayuntamiento aprueba provisionalmente la modificación del Plan General de Ordenación Los Ciervos, sin pronunciarse sobre el número de viviendas que ha de comprender dicha urbanización; 4. COPLACO, el 28 de julio de 1976, acordó informar favorablemente, a los solos efectos de su tramitación administrativa, y sin perjuicio de las demás condiciones que, en su caso, se establezcan en la resolución definitiva, la propuesta de modificación del Plan General del Área, dando por superada la tramitación previa a nivel municipal; 5. el 21 de octubre de 1976, la promotora aprobó propuesta de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana del Área Metropolitana de Madrid, sector Ciudad Residencial Los Ciervos; 6. el 4 de noviembre de 1976, dicha representación formalizó un acta administrativa de compromisos, en la que se preveía la de "presentación de la propuesta de modificación del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Colmenar Viejo y del Plan Parcial de Ordenación Urbana del nuevo núcleo en plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de la aprobado definitiva de la modificación propuesta"; 7. en fechas 18 de diciembre de 1980, es decir, cuatro años después, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo remite a COPLACO una nueva propuesta de ordenación urbanística de la finca Los Ciervos, a lo que la Comisión del Área, el 4 de febrero de 1981, acordó darse por enterada de la propuesta remitida, quedando supeditada toda resolución al respecto, a la revisión del Plan General Municipal, notificándose dicho acuerdo. 3º La demanda formulada efectúa un extenso alegato sobre la figura del silencio administrativo positivo para llegar a la conclusión, a su juicio, de que el expediente para la modificación del Plan General del Área Metropolitana de Madrid de 1963, en el sector Los Ciervos, la modificación del Plan General de Colmenar Viejo y el Plan Parcial de Ordenación Los Ciervos se encuentran, en la actualidad, aprobados definitivamente, pero no es posible compartir tal criterio, en base a las siguientes razones: 1. Defectuosa tramitación de la modificación del Plan General del Área Metropolitana de Madrid de 1963 que hacen inviable el poder considerarla aprobada definitivamente, porque dicha modificación, fue aprobada inicial y provisionalmente por órgano carente de competencia para ello, cual es el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, en contra de lo previsto al efecto, en el artículo 6ºa) de la Ley 121/1963, de 2 de diciembre, y en el artículo 26 del Decreto 3088/1964, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento del Área Metropolitana, pero es que además, el Ayuntamiento sometió exclusivamente a información pública el acuerdo de aprobación inicial del Plan Parcial de referencia, sin que haya efectuado igual trámite, en contra de lo preceptuado, ni de la Modificación del Plan General del Área, ni la del Plan General de Colmenar Viejo, incumpliendo así tanto lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Suelo de 1956 como en el artículo 41 del Texto Refundido de 1976 como en el artículo 26 del citado Reglamento del Área Metropolitana de Madrid ; 3. resulta inaplicable la figura del silencio administrativo a un expediente de modificación del Plan General del Área Metropolitana de Madrid en el que, como queda dicho, se ha incumplido frontalmente la competencia para la tramitación y aprobación inicial y provisional de los expedientes, sin que por otra parte, ni la Ley ni el Reglamento del Área Metropolitana de Madrid contuviesen precepto alguno que disponga la aprobación de este tipo de expedientes por la vía del silencio administrativo, regulando esta posibilidad únicamente para los Planes Parciales de Ordenación, según el artículo 12 de la LAM y 40 del RAM y para los Proyectos de Urbanización . 5º A estos efectos de lo dispuesto en artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expedientes administrativos a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus tramites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Excepto el apartado 2 del 3º y el 4º, los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Abundando en las razones expuestas en los apartados 1 y 3 del tercer fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, de por sí totalmente suficiente para estimar que la modificación del Plan General de Ordenación Urbana del Área Metropolitana de Madrid en el sector Los Ciervos y, consiguientemente, por tener su presupuesto habilitante en ella, en cuanto tramitado conjuntamente con la misma y ser ésta necesaria para su viabilidad, el Plan Parcial Ciudad Residencial Los Ciervos no pudieron resultar aprobados por silencio administrativo positivo, en primer lugar, ha de reafirmarse que dicha modificación nunca recibió la aprobación inicial ni la provisional de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, órgano competente al efecto según los artículos 6ºa) de la Ley 121/1963, de 2 de diciembre, y 26 del Decreto 3088/1964, de 28 de septiembre, disposiciones ambas no afectadas por la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, según patentiza la tabla de vigencias del texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, ya que el examen del acuerdo de dicha Comisión de 28 de julio de 1976 sólo permite deducir lo que literalmente indica, es decir, un informe favorable a la modificación a efectos de su ulterior tramitación conforme al citado artículo 26, a cuyos trámites se dispone someter el expediente, habiendo sido el Ayuntamiento de Colmenar Viejo quien dispuso tales aprobaciones en sus acuerdos de 24 de marzo y 7 de junio de 1976. En segundo término, también ha de reafirmarse que la modificación del Plan General del Área Metropolitana nunca fue sometida a información pública, siendo suficientes al respecto los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 76 del expediente, de cuyo examen se desprende sin duda de ningún género que lo único sometido a dicho trámite fue el Plan Parcial Ciudad Residencial Los Ciervos que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo había aprobado inicialmente en su sesión de 6 de marzo de 1976, refiriéndose solamente a ello el anuncio publicado en el Boletín Oficial correspondiente al día 6 de abril de 1976 y no haciendo alusión para nada a la modificación del Plan General del Área Metropolitana de Madrid que el Ayuntamiento había aprobado inicialmente el 24 de marzo de 1976, fecha en la que se repitió la del Plan Parcial. Finalmente, el silencio administrativo positivo resulta incompatible con la modificación del Plan General de Ordenación Urbana del Área Metropolitana de Madrid, tanto aplicando la legislación específica a que la misma está sometida - Ley 121/1963, de 2 de diciembre, y Decreto 3088/ 1964, de 28 de septiembre -, como aplicando la genérica - artículo 41 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, antes 32 de la Ley de 12 de mayo de 1956 -, toda vez que, por una parte, conforme a lo generalmente dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para que el silencio se entienda positivo es preciso que así se establezca por disposición expresa o que se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores, siendo así que ni la Ley 121/1963 ni el Decreto 3088/1964 lo establecen más que para los Planes Parciales entre los instrumentos de planeamiento -artículos 12 y 40 -, no respecto del Plan General, ni en el procedimiento de la revisión o modificación de éste existe acto de fiscalización o tutela -artículos 6º y 26 - por ser la Comisión del Área la competente para todas las fases del procedimiento, salvo una excepción que no atañe al caso que nos ocupa; y por otra parte, el artículo 41 del citado Texto Refundido, como antes el artículo 32 de la Ley reformada de 12 de mayo de 1956, no es trasladable al supuesto de modificación del Plan General del Área Metropolitana de Madrid, pues si bien el mismo se desprende la posibilidad de que un Plan General resulte aprobado por silencio positivo ello está contemplado en previsión de un acto de fiscalización o tutela, acto que, como ya hemos dicho, no existe cuando de la modificación del Plan General del Área Metropolitana de Madrid se trata.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Everardo y doña Luisa contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en los autos número 158/1986 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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