STS, 14 de Mayo de 1990

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1990:16818
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.696.- Sentencia de 14 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Cohecho. Vejación leve.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 14 y

585.1° del Código Penal.

DOCTRINA: Se pretende llevar los hechos probados a la falta del art. 585.5º del Código Penal . No hay aquí una vejación leve tipificable independientemente, sino un delito de cohecho en el que esa infracción leve queda consumida.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando, dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Antonio Barreiro-Meiro Barbera

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cambados, instruyó sumario con el núm. 18 de 1987, contra Aurelio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 26 de febrero de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º Probado y así se declara: El procesado Aurelio, mayor de edad, sin antecedentes penales, guardia municipal de Cambados, en los primeros días de octubre de 1986, propuso a los guardias civiles Enrique, Alfonso, Juan Carlos y Carlos José, con destino en Cambados, el que entrasen a formar parte de una organización, dejando de vigilar una determinada zona, a fin de facilitar la entrada de tabaco de contrabando, ofreciéndoles de 1.000 a 1.500 ptas por cada caja introducida. Por los Guardias fue puesto individualmente tal hecho en conocimiento de sus superiores jerárquicos."

Segundo

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Aurelio, como autor de un delito de cohecho a las penas de dos meses de arresto mayor y 30.000 ptas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 ptas impagadas; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas; declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Juzgado instructor. Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, por el procesado Aurelio, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Aurelio, basó su recurso en los siguientes motivos. 1º Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 391, en relación con el 387 del Código Penal. 2º Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 14.1º del Código Penal. 3º Infracción de ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación del art. 585.5º del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 11 de los corrientes, habiendo comparecido la Letrado defensora del recurrente doña Elena Ducali Cruz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La inconsistencia del primer motivo del presente recurso es tan notable que el reproche bien pudo haber sido rechazado en el trámite como incurso en la previsión 1.a del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma según la Ley 21/1988 . De un lado, el principio in dubio pro reo carece de relevancia casacional, según una jurisprudencia continua y uniforme. Y de otro, mal puede ponerse en duda que los hechos solicitados de los guardias civiles se refieran al ejercicio de su cargo cuando el relato de la sentencia impugnada afirma con tanta concisión como claridad que la propuesta

1.697 consistió en que "entrasen a formar parte de una organización, dejando de vigilar una determinada zona, a fin de facilitar la entrada de tabaco de contrabando". En consecuencia, no se trató sólo de que los guardias civiles se encuentren siempre de servicio, sino también, y sobre todo, de que la narración únicamente cobra sentido en conexión con un específico y cierto deber de vigilancia dentro del más estricto cumplimiento de las funciones atribuidas a esas personas que se pretendía sobornar. El motivo debe ser, pues, desestimado.

Segundo

No tiene mayor fundamento el motivo segundo que, amparado en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del núm. 1º Quien "propuso" a los guardias civiles la entrada en la organización de contrabandistas fue precisamente el ahora recurrente, de manera que él fue el autor directo y propio del cohecho hasta el extremo de que cabe llegar a tal conclusión desde el mismo tipo legal, sin necesidad siquiera de acudir al indicado precepto que constituye ya, hasta cierto punto, una extensión de aquel concepto a quien "toma parte en la ejecución del hecho", aunque no lo haya realizado en su totalidad o, si se prefiere, aunque su conducta sólo se contraiga a una parcela de la figura delictiva.

Tercero

Consecuencia de lo dicho es también la desestimación del tercer y último del recurso, en el que por igual vía casacional que el anterior se pretende llevar los hechos probados a la falta del art. 585.5º del Código Penal . No hay aquí una vejación leve tipificable independientemente, sino un delito de cohecho en el que esa infracción leve queda consumida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Aurelio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 26 de febrero de 1988, en causa seguida a dicho procesado, por delito de cohecho. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Manzanares Samaniego.- Siró Francisco García Pérez.- José Antonio Martín Pallín.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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