STS, 16 de Mayo de 1990
Ponente | ANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN |
ECLI | ES:TS:1990:11985 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 867.- Sentencia de 16 de mayo de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.
PROCEDIMIENTO: Apelación.
MATERIA: Arquitectos y Aparejadores, honorarios. Proceso contencioso-administrativo. Sentencia,
valor y contenido.
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala Primera de 13 de abril de 1956 y sentencias de 16 de junio de 1976 y 16 de julio de 1984 .
DOCTRINA: El transcurso de siete u ocho años de pasividad de los Arquitectos recurrentes supera
cualquiera de los plazos fijados por el ordenamiento para el ejercicio de acciones dirigidas a la
reclamación de honorarios, bien por la naturaleza de los servicios prestados por los mismos, que
sirven de base a su reclamación, encuadrantes en el artículo 1.967 del Código Civil, bien por el
sujeto pasivo en la relación de tales servicios: la Administración Pública, que representaría un tope
de cinco años. La jurisprudencia de este Tribunal ha incluido al estamento profesional de los
Arquitectos en el citado artículo 1.967 del Código Civil . No existen motivos para vincular el plazo de
reclamación de honorarios al establecido para exigirles responsabilidades.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga a las sentencias de este Tribunal un valor que trasciende en
efectos los propios de los restantes Tribunales -abstracción del Constitucional- por lo que su
fundamentación se ha de cuidar, aparte la explicación racional del fallo, la repercusión o impacto de
esa explicación. La resolución del caso es lo prioritario en una sentencia y lo que demanda mayor
atención.
En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.
Visto el recurso de apelación interpuesto por don Víctor y don Alexander, representado por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU) representado y defendido por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1988 por la Sección Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre prescripción derecho al cobro de honorarios por construcción viviendas en Urbanización La Fuensanta, de Córdoba.
Es Ponente el Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado de esta Sala.
Ante la Sección Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 15.642, promovido por don Víctor y don Alexander y en el que ha sido parte demandada el MOPU, sobre prescripción derecho; al cobro de honorarios por construcción viviendas en Urbanización La Fuensanta de Córdoba.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1988 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García en representación de don Víctor y don Alexander, contra resolución del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda de 19 de octubre de 1984, que declaramos ajustada a derecho, sin costas."
Contra la anterior sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de la parte ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte su respectivo escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno se acordó señalar para votación y fallo el día 4 de mayo de 1990.
Aunque nuestro ordenamiento jurídico otorga a nuestras sentencias, por el nivel orgánico de este Alto Tribunal, un valor que trasciende en efectos los propios de los restantes Tribunales - abstracción del Constitucional-, por lo que en la fundamentación de las mismas se ha de cuidar, aparte la explicación racional y lógica del fallo, partiendo de los hechos debatidos y del derecho aplicable, la repercusión o el impacto de esa explicación, y en su integración, como fuente complementaria, en las fuentes del Derecho; aunque éste sea así, repetimos, no cabe duda que lo primero a considerar, en cualquier sentencia, cualquiera que sea la categoría del Tribunal que la emita, es su misión específica de resolver el caso singular y concreto al que la misma se refiera, siendo la resolución del caso lo prioritario y la que demanda mayor atención, en cuanto depende esencialmente de los pormenores y de la casuística e individualidad del supuesto concreto en cuestión.
Decirnos esto en atención a que la singularidad del tema aquí en litigio, respecto de otros recientemente fallados por este mismo Tribunal (Sala y Sección) y entre los mismos litigantes, sólo se produce en puntos concretos exclusivamente fácticos, como son las fechas de conclusión del expediente del que derivan los honorarios suplementarios ahora reclamados por los actores, las obras dirigidas y proyectadas por los mismos y el momento de la reclamación en vía administrativa de las cantidades de controversia; puesto que las diferencias puntuales aludidas para nada empecen la solución a que deba llegarse en uno y otro recurso, al decantarse todos ellos por un solo factor y una sola circunstancia: la producción de la prescripción de la acción por ellos ejercitada en todos estos procesos.
En efecto, comparando los datos del contencioso que nos ocupa con el fallado por nosotros en sentencia de 27 de diciembre último, al instante se comprueba la intranscendencia de que aquí la reclamación se inicie ante la Administración por escrito de 26 de octubre de 1983, y en ese otro el 2 de julio de 1984, pues, de todas formas, en virtud de la interpretación jurídica realizada por la Sala, la prescripción se ha producido, ya que en ambos casos el expediente se concluye en 1975 o en 1976.
Ya en esa anterior sentencia se razona que, ante este dilatado período de tiempo transcurrido, malamente se podrá revivir ahora el enjuiciamiento de las supuestas razones que abonen la causa de pedir las cantidades reclamadas en el recurso, aun en la hipótesis de que las mismas les asistan, ya que con su tardanza han producido que en su camino hacia la justicia se interponga, cerrándoles el paso, el obstáculo insalvable de la prescripción, instrumentaba al servicio de otro fin último del derecho: el de la paz y seguridad jurídica, como ya se encargó de poner de relieve el Supremo, entre multitud de sentencias, en la de la Sala Primera de 13 de abril de 1956.
Siguiendo el criterio ya sentado anteriormente, no tendremos más remedio que repetir que, si damos por sentado que la prescripción se ha producido, es porque el transcurso de siete u ocho años de pasividad de los actores supera cualquiera de los plazos fijados por el Ordenamiento para el ejercicio de acciones como las que aquí nos ocupa, bien por la naturaleza de los servicios prestados por los mismos, que sirven de base a su reclamación, encuadrables en el artículo 1.967 del Código Civil, bien por el sujeto pasivo en la relación de tales servicios: la Administración Pública, que, por sí solo, representaría un tope de cinco años, conforme a lo estatuido en la Ley General Tributaria .
Saliendo al paso de ciertas alegaciones de los recurrentes, hemos de puntualizar que la inclusión de la profesión de arquitectos dentro del ámbito contemplado en el artículo 1.967 del repetido Código, no representa que del mismo hagamos una interpretación extensiva indebida, sino una aplicación del principio "ubi eadem ratio, ibi eadem dispositio", lo que ha llevado a la jurisprudencia a incluir, por ejemplo, a los médicos, en el precepto citado, a pesar de que en él sólo se haga referencia a los farmacéuticos (sentencias de la Sala Primera de 7 de noviembre de 1940 y 10 de marzo de 1952), y, lo que aquí mas nos importa, a incluir al estamento profesional de los arquitectos en el mismo: sentencias citadas por el Tribunal "a quo" de 16 de enero de 1975, 16 de junio de 1976 y 16 de julio de 1984.
Por otra parte, y solo a efectos indicativos de la evolución sufrida por el instituto de la prescripción, en el extremo referente al plazo para que se produzca, volveremos a citar el hecho de que el de tres años establecido en el artículo 94 de la antigua Ley de Contratos de Trabajo, se ha reducido a un año en el artículo 59 del moderno Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo ; sin que lo dicho tenga el menor propósito de rebajar la condición profesional de los accionantes, sino tan sólo lo significativo del acortamiento del plazo de vigencia, para la viabilidad de las reclamaciones, por deudas de trabajo, del sector más numeroso de la sociedad.
No es óbice a lo expuesto el argumento de los recurrentes sobre la diferencia de trato que en el Código Civil reciben, como sujetos responsables, en los supuestos previstos en el artículo 1.591, en comparación con el del artículo 1.968.2 del mismo Cuerpo legal, extendiendo el plazo en aquel hasta diez años, frente al de uno solo en este otro artículo, al no existir motivos para vincular el plazo de reclamación de honorarios, al establecido para exigirles responsabilidades, en los supuestos excepcionales previstos en el repetido artículo 1.591, en cuanto con éste se ha pretendido garantizar el riguroso cumplimiento de las obligaciones exigibles, por el dominio de su técnica, a estos profesionales, en evitación de riesgos tan graves para las personas como los que pueden ofrecer ruinas de edificios por diversas causas, como pueden ser los vicios del suelo o de la dirección facultativa de las obras, debido a que éstas situaciones pueden retrasarse en su aparición durante algunos años, aunque su causa se retrotraiga al momento de la construcción de los edificios, pero apareciendo oculta en los primeros momentos; mientras que los honorarios reclamados ya deben estar determinados y fijados en el momento de ultimación de lo construido, al disponerse ya entonces de los datos necesarios para su determinación, y a tener que estar sometidos a las normas aplicables en esa época y no a ninguna otra futura, ni a una futura interpretación de las mismas.
Después de lo razonado, ninguna virtualidad puede tener la "argucia" (expresión empleada en nuestra sentencia de 27 de diciembre de 1989), o el "ardid" (vocablo utilizado por el Tribunal de instancia en la sentencia que nos ocupa) de los recurrentes, al provocar una notificación por la Administración de la liquidación de las obras, contemporánea, no al momento en que la misma se produjo, sino al que ahora, dentro de las actuaciones que han originado este proceso, se solicita, en 1985; momento tan distanciado de la certificación liquidación de 28 de julio de 1975, y de la aprobación de la liquidación final de 13 de febrero de 1976, así como del acta de recepción definitiva de las repetidas obras, fechada el 24 de noviembre de 1975, por no hablar del que recibieron los honorarios por su trabajo profesional en estas construcciones. Estrategia que no pasa de ser un intento de crear confusión en la interpretación y aplicación del artículo 57 de la Ley de Contratos del Estado y artículo 176 de su Reglamento ; normas que sólo establecen la obligación de la Administración de acordar y notificar al empresario contratista la liquidación final de la obra y abonarle el saldo resultante, dentro del plazo de seis meses de la recepción definitiva.
Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia impugnada, por conforme a Derecho; con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.
Que desestimando el presente recurso de apelación número 544/1989, promovido por la representación procesal de don Víctor y don Alexander, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, de 4 de noviembre de 1988, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Y sin imposición de costas.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Ángel Martín del Burgo y Marchán.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Dolores Mosquiera.- Rubricado.
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