STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:3853
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 660.-Sentencia de 21 de mayo de 1990.

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Visado. Exención. Subditos de Chile.

NORMAS APLICADAS: Arts. 13 y 19 de la Constitución; art. 7.º del Convenio de doble nacionalidad entre España y Chile, de 24 de mayo de 1958; Ley O. 7/1985 .

DOCTRINA: El Convenio de doble nacionalidad citado no exime de la necesidad de visado

decretada en la sentencia apelada, porque no es de aplicación automática, estando condicionado a

la concesión de la segunda nacionalidad en la forma prevista por la legislación de cada uno de los

dos países. Surtiendo plenos efectos desde la inscripción de la concesión.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 1.677/88 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 1988, por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en su pleito 270/87, contra resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de 12 de mayo de 1987, denegando a la recurrente el reconocimiento de los derechos que le concede el Convenio de doble nacionalidad vigente entre España y la República de Chile ; siendo parte apelante doña Ángeles, quien no se presentó a esta instancia, pese a haber sido emplazada para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Ángeles y de sus hijos menores, Rafael y María del Pilar, contra las resoluciones del Delegado de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fechas 23 de marzo y 12 de mayo de 1987, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, y en su consecuencia, los anulamos, reconociendo como situación jurídica de los interesados los derechos que se desprenden del artículo 7." del Convenio de Doble Nacionalidad de España con la República de Chile, de 24 de mayo de 1958 ; sin hacer expresa mención en cuanto a las costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que por cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en la representación recientemente citada.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, por escrito en el que tras exponer la que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes a derecho.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 9 de mayo de 1990, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado ponente el Presidente de esta Sección Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Ángeles de nacionalidad chilena, provista de pasaporte chileno familiar en que se incluye a sus dos hijos de 11 y 4 años de edad, en el que consta su visado del Consulado Español en Santiago de Chile que le habilita para realizar tres entradas en España permaneciendo en este país durante noventa días, solicitó exención de visado consular que hace extensivo a sus dos hijos, presentando copia de acta notarial suscrita por el esposo de su hermana domiciliados ambos en Palma de Mallorca, comprometiéndose a sufragar las necesidades económicas de la misma y de sus hijos en España, contestando el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que de la documentación que acompaña no acredita que concurra en su persona las razones que de acuerdo con el artículo 5.4 del Real Decreto 1119/1986 que aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio que justifiquen la exención de visado que solicita, debiendo tramitar su obtención conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica citada, resolución mantenida al resolver el recurso de reposición.

Segundo

Interpuesto recurso contenicioso-administrativo la Sala de esta Jurisdicción de Palma de Mallorca por sentencia de 23 de mayo de 1988, en atención a que según el artículo 13 de la Constitución los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantizan el Título I de la misma en los términos que establezcan los tratados y las Leyes y dentro de esta perspectiva el artículo 7 del Convenio de doble nacionalidad de España con la República de Chile de 24 de mayo de 1958 que dice: Los españoles en Chile y los chilenos en España que no tuvieran acogidos a los beneficios que les concede este convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorgan las legislaciones chilenas y españolas respectivamente; en consecuencia podrán especialmente: viajar y residir en los territorios respectivos establecerse donde quiera que lo juzguen conveniente para sus intereses, adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles; ejercer todo género de industria; comerciar tanto al por mayor como al pormenor; ejercer oficios y profesiones gozando de protección laboral y Seguridad Social y tener acceso a Autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales; y de otro, que la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio sobre derechos y libertades de extranjeros en España y el Reglamento de ejecución de la misma aprobado por Real Decreto 1119/1986 de 26 de mayo regulan la situación de «mera estancia» que normalmente no puede superar los noventa días, así como la «residencia» que supone la obtención de un permiso cuya validez máxima con sus prórrogas no puede exceder de cinco años, salvo en supuestos de arraigo especial -art. 13.1 .b)- que por sus características de situación más estable obliga a considerar las circunstancias concurrentes; estableciendo el artículo 3.3 que lo dispuesto en la presente Ley se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y los tratados internacionales en los que se aparte España.

La sentencia de instancia continúa diciendo que una interpretación de la anterior normativa conduce a estimar el recurso porque es evidente que los ciudadanos chilenos no precisan en España de autorización para residir, ya que disfrutan de todos los derechos que les reconoce el citado art. 7 del Convenio de forma indefinida, estando sujetos en consecuencia a las limitaciones temporales y requisitos establecidos con carácter general sobre extranjeros, por lo que no habrá que reconocer a la recurrente y sus hijos menores, los derechos enunciados en la normativa especial fijada por el Convenio, tesis que reproduce la mantenida por la Sala del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1982 y que aunque es anterior a la Ley Orgánica 7/85, de no seguir dicha interpretación se vulnerarían los arts. 19 y 33 de nuestra Constitución .

Tercero

Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado ha de tenerse en cuenta que el art. 4 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, que reguló los derechos y libertades de los extranjeros en España establece que los mismos gozarán de los reconocidos en el Título I de la Constitución Española, en los términos establecidos en dicha Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos, por lo que el derecho reconocido a ¡os españoles en el art. 19 de la Constitución habrá de ser interpretado en cuanto a los extranjeros de función de lo establecido en la citada Ley Orgánica, en lo que aquí respecta en los arts. 12 y siguientes distinguiendo entre los visados de estancia y de residencia.

Cuarto

No puede producir los efectos que pretende la parte recurrente y establece la sentencia recurrida, el Convenio de Doble Nacionalidad de España con la República de Chile, de 24 de mayo de 1958, ratificado por Instrumento de 28 de octubre de 1958, porque no es de aplicación automática puesto que está condicionado a la concesión de la segunda nacionalidad en la forma prevista por la legislación que esté en vigor en cada uno de los países, surtiendo plenos efectos a partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones de los chilenos en España y de los españoles en Chile, gozando desde entonces de la plena condición jurídica de nacionales, sin que sea aplicable el art. 7 en que se apoya la sentencia para estimar el recurso, porque remita sus derechos y ventajas a los que otorgue la nacionalidad española; porque la locución contenida en dicho artículo referente a que los chilenos en España que no estuvieren acogidos a los beneficios que les concede este Convenio «continuarán disfrutando los derechos y ventajas que les otorgue la legislación española» se refiere a aquéllos que en el momento de la aprobación del Convenio estuvieren residiendo en España y además porque el Canje de Notas, de 22 y 25 de abril de 1959, sobre supresión de visados a los subditos de Chile posterior por tanto en el tiempo al Convenio de Doble Nacionalidad, exime a éstos de la obtención del visado -punto 2.º del Acuerdo- para entrar y permanecer en España sin necesidad de visado consular por períodos no superiores a tres meses, siempre que estén provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país y -punto 3-que en el caso de que estas personas hubiesen entrado en el país del que son extranjeros sin visado y desearen prolongar su estancia más de tres meses, deberán solicitar el permiso correspondiente de las autoridades del país en que se hallen, autorización que las referidas autoridades podrán conceder o no y en su apartado 4.° que la formalidad del visado consular es necesaria para los españoles y chilenos que entren respectivamente en territorio chileno y español para una estancia superior a tres meses o con ánimo de establecer allí su residencia o dedicarse al ejercicio de una profesión, remunerada o no.

Quinto

En atención a lo expuesto; a que las dos sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1982, aun referidas a extranjeros se refieren a cuestiones distintas a la aquí debatida; a que como argumenta el Abogado del Estado carecen de actualidad por haberse dictado con anterioridad a la citada Ley Orgánica de 1985 y a que la sentencia se limita genéricamente a atribuir el acto administrativo impugnado la supuesta lesión de los arts. 19 y 33 de la Constitución sin exponer las razones por las que estima dicha lesión, procede con estimación del recurso interpuesto revocar la sentencia apelada sin expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 23 de mayo de 1988, dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que anulamos y en su lugar declaramos la validez de las Resoluciones del Delegado de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fechas 23 de marzo y 12 de mayo de 1987, por ser conformes a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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