STS, 17 de Mayo de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:12176
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 898.- Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial. Deficiencias, distinción de imposición de obras y

sanciones, responsabilidades.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de febrero y 8 de junio de 1988 y 20 de abril de

1990.

DOCTRINA: Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que no es posible identificar la obligación

del promotor de ejecutar las obras necesarias de reparación, prevista en el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, con el régimen de infracciones y sanciones regulado en el Capítulo VIII del mismo Reglamento.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, representada y dirigida por su Letrado; siendo parte apelada la Empresa Municipal de la vivienda de Sevilla, S.A., representada por el Procurador don Javier Domínguez López, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre sanción en concepto de infracciones en promoción de un conjunto de viviendas de protección oficial.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, se ha seguido el recurso número 3410/1986 promovido por el Patronato Municipal de la Vivienda de Sevilla y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, sobre sanción en concepto de infracciones en promoción de un conjunto de viviendas de protección oficial y locales.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Patronato Municipal de la Vivienda de Sevilla contra las resoluciones de 11 de marzo y 2 de diciembre de 1986, de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía y de su Dirección Provincial de Sevilla, respectivamente, por las que se imponía al citado Patronato la sanción de 250.000 pesetas de multa y la obligación de reparar determinados defectos existentes en viviendas de protección oficial en Ronda de Capuchinos, 4 y 6 de Sevilla; debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones en lo relativo tan sólo a la sanción pecuniaria, desestimando el recurso en el resto de pretensiones. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en las presentes actuaciones la resolución dictada por la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía de 2 de diciembre de 1988 que desestimó la alzada contra acuerdo de su Dirección General, de fecha 11 de marzo de 1986, por el que se impuso al Patronato Municipal de Viviendas de Sevilla, promotor de unas viviendas de protección oficial, la sanción de 250.000 pesetas de multa por la comisión de una muy grave del artículo 153.c) del Reglamento de 14 de julio de 1986, así como la obligación de reparar las deficiencias observadas.

Segundo

La sentencia apelada, dictada por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla en 23 de noviembre de 1988, estimando en parte el recurso, anula las resoluciones recurridas en cuanto a la sanción impuesta y declara la conformidad a derecho de las mismas en el particular relativo a la obligación de reparar las deficiencias observadas en las viviendas. Contra esta sentencia se alza en apelación la representación de la Junta de Andalucía insistiendo en la negligencia del promotor de las viviendas durante la ejecución de las obras determinantes de los vicios o defectos que afectan a las viviendas litigiosas.

Tercero

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -así sentencias de 14 de julio de 1986; 23 de febrero y 8 de junio de 1988 y 20 de abril de 1990- que no es posible identificar la obligación del promotor de ejecutar las obras necesarias de reparación, en el supuesto de vicios o defectos de la construcción que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las viviendas, obligación prevista en el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial -ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI dedicado al régimen legal de las viviendas- con el régimen de infracciones y sanciones regulado en el Capítulo VIII del mismo Reglamento, cuando es lo cierto que aquel precepto contempla una responsabilidad directa y objetiva del promotor, derivada de la especial relación de sujeción en que se encuentra con la Administración en virtud de una situación voluntariamente aceptada de intermediación entre ésta y los destinatarios de las viviendas, que nada tiene que ver con la imposición de obras como sanción conjunta a la multa y típicamente calificada por un factor subjetivo (dolo o culpa) como relación de causalidad entre el agente individualizado -promotor, constructor, técnico, etc.- y el resultado perjudicial para el beneficiario de la protección frente a la deficiencia constructiva, que es aspecto típicamente previsto como infracción sancionable en los artículos 153 y siguientes del citado Reglamento, lo que permite pronunciarse sobre la imposición de las obras previstas en el artículo 111, en relación con el promotor, en base a los genéricos compromisos derivados de su situación como promotor oficial, dejando al margen la depuración por separado de los factores subjetivos de culpabilidad que debe ventilarse en el correspondiente procedimiento sancionador que debe seguirse en relación con todos los intervinientes del proceso constructivo, es decir, no sólo contra el promotor sino también contra el constructor y facultativos intervinientes; todo lo que determina la imposibilidad de estimar el recurso deducido por la Junta de Andalucía.

Cuarto

La Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla, S.A., entidad continuadora del Patronato Municipal de la Vivienda de Sevilla también solicita la revocación de la referida sentencia, si bien tal pretensión la realiza en el escrito de alegaciones, sin haberse adherido previamente a la apelación en el escrito de personación y sin tan siquiera haber recurrido la providencia de la Sala de fecha 6 de julio de 1989 teniéndole por personado en concepto de apelado, lo que impide pueda ser examinada tan extemporánea pretensión.

Quinto

No existen méritos para una especial imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Junta de Andalucía, a través de su representación legal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 23 de noviembre de 1988, dictada en los autos -número 3410 de 1986 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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