STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:15655
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.786.- Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Cuestión de competencia. Falsedad en documento mercantil. Descubrimiento de

pruebas materiales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Tratándose de la falsedad cometida en un documento mercantil, respecto de la cual se ignora el lugar exacto en el que fue realizada pero que ha de constar de una manera plena y sin lugar a dudas para atribuir la competencia conforme a las normas del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no queda otra alternativa que la de acoger el supuesto enjuiciado a las reglas del art. 15 de dicha Ley Procesal de acuerdo a constantes declaraciones de esta Sala contenidas entre otras en sus resoluciones de 26 de enero y 20 de abril de 1970 y 12 de diciembre de 1972 y decidir que la competencia para el conocimiento y fallo de la causa en que tal infracción se persigue conjuntamente con otra de estafa corresponde a los jueces y tribunales del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito de que se trata.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Manuel contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en 12 de noviembre de 1986, en causa seguida al mismo y otro, por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también partes el Ministerio Fiscal y el acusador particular "State Corporation For Pulp And Paper Industries», en concepto de recurrido, representado por el Procurador doña Adela Cano Lantero; estando representado el recurrente por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra se instruyó sumario con el núm. 5 de 1986, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que dictó Auto en 12 de noviembre de 1986 del tenor siguiente: "Antecedentes de hecho: Único Que en esta causa núm. 5 del año 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra, por el Procurador Sr don Jesús Ángel del Río Várela, en nombre y representación del procesado Luis Manuel, se presentó escrito dentro del término establecido en el art. 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proponiendo artículo previo pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción de que se dio traslado con entrega de copias a las demás partes, presentando escritos la acusación particular y el Ministerio Fiscal, oponiéndose a la declinatoria y por la representación del procesado Fermín, también se presentó escrito adhiriéndose al artículo de previo pronunciamiento y a petición de dichas partes se señaló el día de ayer y en la que las partes alegaron lo que estimaron pertinente en apoyo de sus respectivas pretensiones. Fundamentos de Derecho: 1." Seguida esta causa por dos delitos conexos, falsedad en documento mercantil como medio para cometer la estafa (núm. 3.°, del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la competencia para conocer de los mismos corresponde al Juez y tribunal del territorio en que se haya cometido el delito a que está señalada pena mayor (núm. 1." del art. 18 de dicha Ley); y como al delito de estafa, aun en el supuesto de estimar como muy cualificada la agravante de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, le está señalada la pena de prisión menor (arts. 528 y 529, circunstancia 7.a del Código Penal), en tanto que al delito de falsificación de documento mercantil le está señalada la pena de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 ptas. (art. 303 del mismo Código), es claro que, cualquiera que sea el lugar de comisión del delito de estafa, la Audiencia competente para conocer de la causa y del juicio respectivo será la de la circunscripción donde se haya cometido el delito de estafa. 2.° Ante la ausencia de normas para determinar el lugar del delito, la doctrina jurisprudencial ha adoptado la teoría del resultado, afirmando que el lugar del delito es el de la consumación, y dado que el delito de falsedad de documento mercantil queda integrado desde el momento en que en el mismo se cometa alguna de las falsedades a que se refiere el art. 302 del Código Penal, en ese momento el delito queda consumado y el lugar de su comisión será el lugar donde se haya llevado a cabo su confección; y aunque no cabe duda que el lugar expresado en el documento presuntamente falso no es prueba de que haya sido efectivamente el de su confección, y por ello el lugar expresado (Algeciras) en el conocimiento de embarque presuntamente falso (folio 113 del sumario) carece de relevancia, es el resultado que ofrece la investigación sumarial la que debe poner de relieve el lugar donde se habría cometido la falsedad de dicho documento en el supuesto de que tal delito se haya efectivamente cometido; ahora bien, dado que para conseguir la satisfacción del crédito documentario por la sucursal del Banco Exterior de España en Santiago de Compostela, requirió la presentación, no sólo del meritado conocimiento de embarque, sino de otros documentos tales como una letra de cambio emitida bajo el crédito documentario (folio 106), una factura de la mercancía (folio 111) y la certificación que obra al folio 118 del sumario, todos ellos expedidos por la entidad "Exinco, S. A.", en la que los procesados eran a la razón Consejero Delegado y director, en la ciudad de Pontevedra, es preciso, por todo ello, concluir que en Pontevedra, donde tiene su domicilio social la meritada compañía, fue donde se confeccionaron todos los documentos, presuntamente falsos, que se precisaban para el cobro del crédito documentario. 3." De todo lo expuesto resulta que es esta Audiencia Provincial de Pontevedra la competente para conocer de la presente causa y del juicio respectivo, debiendo desestimar la declinatoria de jurisdicción propuesta por la representación del procesado Sr. Luis Manuel . La Sala acuerda: Desestimar la declinatoria de jurisdicción propuesta por la representación del procesado Luis Manuel, manteniendo la competencia de esta Audiencia para conocer de la presente causa. Firme que sea este auto, con testimonio del mismo devuélvanse las diligencias al Instructor.»

Segundo

Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo por el procesado Luis Manuel, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Tercero

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso basándolo, además de en otro inadmitido por auto de esta Sala, en el siguiente motivo: 1." Por infracción de ley. Se invoca al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto, dados los hechos que se declaran probados, se han infringido por aplicación indebida los arts. 14, 15, 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los art. 303; 528 y 529 del Código Penal. Dado que en el caso que nos ocupa no consta el lugar donde se confeccionó el documento mercantil supuestamente falso sin que exista base alguna que permita presumir que lo fue en Pontevedra, a tenor del art. 18 núm. 1." en relación con el art. 15 núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la competencia corresponde a los Jueces y Tribunales de La Coruña, pues fue en Santiago de Compostela donde se "descubrieron pruebas materiales» de la supuesta falsedad -hecho reconocido y relatado por el Instructor y por las acusaciones- al presentarse y hacerse valer el conocimiento de embarque en la sucursal del Banco Exterior de España, además de que fue también allí donde se consumó el supuesto delito menos penado, esto es, el de estafa. No es de recibo, por tanto, la atribución de la propia competencia que realiza el tribunal a quo en base a simples suposiciones y conjeturas sobre el lugar de fabricación del repetido documento.

Cuarto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado motivo por Auto de fecha 29 de junio de 1989, en el que al propio tiempo se inadmitió el motivo primero de dicho recurso, quedando concluso y pendiente de señalamiento para la vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la vista prevenida el día 10 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado recurrente don Julián Pérez Templado que mantuvo el recurso; el Letrado recurrido don José Goñi Etchevers que impugnó, y del Ministerio Fiscal. Fundamentos de Derecho

Primero

Tratándose en este caso de la falsedad cometida en un documento mercantil, respecto de la cual se ignora el lugar exacto en el que fue realizada pero que ha de constar de una manera plena y sin lugar a dudas para atribuir la competencia conforme a las normas del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no queda otra alternativa que la de acoger el supuesto enjuiciado a las reglas del art. 15 de dicha Ley procesal de acuerdo a constantes declaraciones de esta Sala contenidas entre otras en sus resoluciones de 26 de enero y 20 de abril de 1970, y 12 de diciembre de 1972 y decidir que la competencia para el conocimiento y fallo de la causa en que tal infracción se persigue conjuntamente con otra de estafa corresponde a los Jueces y Tribunales del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito de que se trata, en este caso los Juzgados de Instrucción de Santiago de Compostela y la Audiencia Provincial de La Coruña por ser en la primera de las poblaciones citadas donde se presentó en el Banco Exterior de España el conocimiento de embarque presuntamente tachado de falso, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación por contrario imperio del auto recurrido en cuanto que rechaza en base a puras deducciones y no a hechos concretos la declinatoria de jurisdicción alegada en el artículo de previo pronunciamiento que en este recurso se debate.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Manuel, contra Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en 12 de noviembre de 1986, en causa seguida al mismo y otro, por delitos de falsedad y estafa, y, en su virtud casamos y anulamos dicho auto, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Luis Manzanares Samaniego.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-José Antonio Enrech.-Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2. de Pontevedra, con el núm. 5. de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delitos de falsedad y estafa, contra otro y el procesado Luis Manuel ; y en cuya causa de dictó Auto por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de noviembre de 1986, que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto de instancia y de la sentencia de casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dejan sin efecto los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se sustituyen por los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de casación dictada con esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.

FALLAMOS

Que revocando como revocamos el Auto que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 12 de noviembre de 1986, debemos declarar y declaramos haber lugar a la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento, y en su virtud, estimándola como la estimamos en todas sus partes, debemos acordar y acordamos que la competencia para el conocimiento y fallo de las cuestiones de fondo que en ella se suscitan corresponde a la Audiencia Provincial de La Coruña, a cuya circunscripción pertenece Santiago de Compostela en cuyo lugar se descubrieron las pruebas materiales de la falsedad del conocimiento de embarque que se persigue, por lo que procede la remisión de todas las actuaciones a la mencionada Audiencia para su prosecución con arreglo a Derecho. Póngase en conocimiento de la Audiencia de Pontevedra esta sentencia y la de casación, con orden de que acuse recibo.

ASI, Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Luis Manzanares Samaniego.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-José Antonio Enrech.-Rubricado.

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