STS, 14 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:12065
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 857. - Sentencia de 14 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Competencia. Depuradora de aguas

residuales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril y 27 de octubre de 1987.

DOCTRINA: El artículo 1º, apartado 4, del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no ha sido derogado por la Ley de Aguas de 1985 y Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre . En el indicado Reglamento se atribuye a los Ingenieros de Caminos

los proyectos de obras referentes o que tengan relación con el "régimen y aprovechamiento de las aguas públicas" de manera que el proyecto de estación depuradora de aguas residuales, objeto del presente proceso, ha de ser suscrito por un Ingeniero de Caminos con visado del Colegio Oficial. Los estudios exigidos para la obtención del título de Ingeniero de Caminos capacitan especialmente a estos titulados en las áreas hidrogeológica y de ingeniería sanitaria.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Fisioquímicas representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y defendido por el Abogado don Julio Toledo; siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía; y estando promovido contra la sentencia de 9 de junio de 1987 por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso contra las resoluciones de la Comisaría de Aguas del Guadiana, de fecha 25 de octubre de 1983, y de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de fecha 31 de julio de 1984.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 661/1984, promovido por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Fisicoquímicas y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado sobre proyectos estación depuradora sita en Puebla de la Calzada (Badajoz).

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1987 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Fisicoquímicas, contra las resoluciones de la Comisaría de Aguas del Guadiana, de fecha 25 de octubre de 1983, y de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de fecha 31 de julio de 1984, desestimatoria del recurso de alzada contra la primera cuyas resoluciones confirmamos, por ser conforme a Derecho; sin especial declaración sobre costas."

Tercero

Contra la anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y falló el día 8 de mayo de 1990.

Siendo Ponente para este trámite el Excmo. señor Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Fisicoquímicas, invoca, fundamentalmente, como motivos del recurso de apelación que entabló contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Territorial "de Madrid, de 9 de julio de 1987, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Comisaría de Aguas del Guadiana, de 25 de octubre de 1983 y de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de 31 de julio de 1984, desestimatoria del recurso de alzada, que dicha sentencia es contraria al principio de igualdad que reconoce la Constitución al estimar conforme a Derecho ambas resoluciones impugnadas que se basan en la "aplicación del apartado 7 del Decreto de 20 de noviembre de 1956 " que atribuye al Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos los proyectos de obras referentes o que tengan relación con el "régimen y aprovechamiento de las aguas públicas" de manera que el proyecto de estación depuradoras de aguas residuales, objeto del presente proceso, que había sido realizado por un licenciado en Ciencias Físicas tenía que ser suscrito por un Ingeniero de Caminos con visado del Colegio Oficial; la recurrente alega al respecto que "decir en la década de 1980 que todas las actividades relativas a aguas públicas requieren ser sacralizadas por la firma (exclusiva o compartida) de un Ingeniero de Caminos constituye un atentado manifiesto al principio de igualdad".

Segundo

El recurso de apelación se motiva, pues, en la infracción del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución al mantener la sentencia recurrida la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas que exigen que el proyecto de estación depuradora de aguas residuales mencionado ha de estar suscrito por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos con el visado del respectivo Colegio Oficial por requerirlo así la "normativa vigente" y sin exclusión de la actuación del licenciado en Ciencias Químicas, autor y firmante del referido proyecto. El Consejo Superior de Colegios Oficiales recurrente sostiene, además que el citado apartado 7 del Decreto de 23 de noviembre de 1956 ha quedado derogado por la Constitución, "según lo reconoce de manera muy elocuente la Ley de Aguas de 1985 y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986 ".

Sin embargo, basta la lectura de la disposición derogatoria de la expresada Ley de Aguas de 1985 y del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, que completa la tabla de vigencia de disposiciones afectadas por la Ley de Aguas y por la disposición reglamentaria citada para ver que la disposición aplicada (que en realidad es el artículo 1º, apartado 4, del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Decreto de 23 de noviembre de 1956 ) no ha sido derogado por las: disposiciones invocadas. Por otra parte, el artículo 14 de la Constitución, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, al establecer el principio de igualdad "significa que a supuestos de hecho efectivamente iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, pues para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca como justificada y razonable". Por tanto la discriminación y desigualdad de trato prohibidos en el citado precepto constitucional requieren que los sujetos relacionados se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, y no implica por ello, un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento láctico diferenciador.

Tercero

En el presente caso, la exigencia de la intervención de un Ingeniero de Caminos en el proyecto de estación depuradora de aguas residuales que proceden de la utilización con fines industriales de aguas públicas y cuyo vertido va a parar a un cauce público -que había sido informado desfavorablemente por la respectiva comunidad de regantes (documento 4º vuelto del expediente, resultando 1º de la resolución recaída en el expediente de concesión de aguas)- viene impuesta por el precepto citado del Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, no como un privilegio obsoleto, sino en el ejercicio de las funciones que competen a esos Ingenieros en materia de aguas públicas por su formación profesional y por las actividades propias del Cuerpo citado que le capacitan especialmente para el estudio de las condiciones hidrológicas, sanitarias y de las consecuencias ambientales de las obras que afectan a las aguas públicas. El artículo 246 del Real Decreto 849/ 1986, de 11 de abril, sobre Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que cita el apelante, está incluido entre las disposiciones que desarrollan el título V de la Ley de Aguas de 1985 relativas a la protección del dominio público hidráulico, concretamente respecto a los vertidos o sistemas de depuración que puedan dar lugar a filtraciones o almacenamientos de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas.

Cuarto

Como se declara en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1987 "Las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante, mientras que la Ley no imponga uno determinado o sea notoriamente dispar a aquélla con el trabajo a realizar". Los estudios exigidos para la obtención del título de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, capacitan especialmente a esos titulados en las áreas hidrogeológica y de ingeniería sanitaria, por lo que está plenamente justificada la intervención exclusiva de esos Ingenieros en los proyectos de obras de abastecimiento de aguas públicas y vertido de las residuales en cauces públicas, según prevé la disposición tan citada del Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y según viene manteniendo la Sala reiteradamente, como se recoge en la sentencia de 30 de abril de 1987.

Quinto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto sin hacer expresa condena en las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

En nombre de Su Majestad el Rey en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Fisicoquímicas contra la sentencia de 9 de junio de 1987 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, Sala Cuarta, a que se refiere esta apelación, confirmando la sentencia apelada y sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Emilio Pujálte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Cálama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

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