STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:15652
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.779.- Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Atentado a Agente de la Autoridad. Requisitos. Acometimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.°, 71, 231.2.°, 236 y 501 del Código Penal.

DOCTRINA: Son características esenciales del delito de atentado que prevé y castiga el art. 236 en

relación con el art. 231.2." ambos del Código Penal, el acometimiento a los Agentes de la

Autoridad o el empleo de fuerza contra ellos, poniendo manos en sus personas, cuando se hallen

en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Alberto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en 9 de julio de 1986, en causa seguida al mismo, por delitos de robo y atentado a agente de la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajó la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte del Ministerio Fiscal, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción núm. 2.° de Badajoz se instruyó sumario con el núm. 33 de 1985, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital que dictó Sentencia en 9 de julio de 1986, que contiene: 1.° Que sobre las 10,15 horas del día 2 de agosto de 1985, caminaba la súbdita portuguesa María Dolores por las inmediaciones de la plaza de San Agustín de esta ciudad llevando un bolso en la mano, y como se apercibiera de ello el procesado Carlos Alberto, se lo arrebató de un fuerte tirón dándose a la fuga; pero como por la calle de José Lanot en dirección a dicha plaza, circulaba en aquel momento el policía municipal don Gonzalo, vistiendo el uniforme reglamentario y pilotando un ciclomotor, un transeúnte le informó de lo que acababa de suceder, por lo que el policía al ver correr al procesado con el bolso emprendió a pie su persecución logrando darle alcance a la altura del convento de Santa Ana, si bien antes arrojó al suelo el bolso que contenía efectos personales valorados en 23.900 ptas. (que ha sido entregado a su dueña), y revolviéndose contra el agente al que golpeó dos veces en el costado con un palo que llevaba, aunque sin producirle lesiones, e incluso tratando de desarmarlo quitándole el revólver reglamentario, ya que consiguió sacárselo de la funda, agarrándolo por la culata en tanto lo sujetaba el agente por el cañón; forcejeo que continuó hasta que una persona que presenció el suceso intervino para dominar al procesado que amenazó a aquél con pegarle un tiro si no lo dejaba escapar, pudiendo ser finalmente detenido y resultando dañado en 500 ptas el reloj de pulsera de repetido agente y doblado aunque sin daños el anillo. En los antecedentes penales del procesado aparece haber sido condenado por 29 delitos, entre ellos por robo en Sentencia de 12 de noviembre de 1981, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. Hechos probados.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas previsto y castigado en los art. 500 y 501. núm. 5.°, inciso

  1. del Código Penal, y de un delito de atentado a agente de la autoridad, del art. 236 en relación con el art. 231, núm. 2 .° del mismo Cuerpo legal, de los que era responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Carlos Alberto, concurriendo la agravante de reincidencia -15 del art. 10 del Código Penal -, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo y un delito de atentado a agente de la autoridad, ya definidos con una agravante apreciada a cada uno a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el primer delito y a la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el segundo delito con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas; al pago de las costas procesales e indemnización de 500 ptas más los intereses legales de demora a Gonzalo, y haciéndose entrega definitiva de lo recuperado a su dueña siéndole de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Carlos Alberto recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del núm.

  1. " del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: 1." Por infracción del art. 236 en relación con el art. 231.2.°, ambos del Código Penal, por su aplicación indebida al caso de autos. Los hechos que la Sala sentenciadora integra dentro del tipo penal de atentado a agente de la autoridad por el que es condenado el recurrente, están tan íntimamente relacionados con el robo, que tienen sólo sentido desde esa perspectiva, y deben de ser subsumidos dentro del otro delito de robo con intimidación en las personas por el que se le condena también al procesado. 2.° Por infracción del art. 71 del Código Penal (por su no aplicación), en relación con los arts. 500 y 501.5.°, inciso segundo del Código Penal (delito de robo) y art. 236 en relación con el art. 231.2.° de dicho Código (delito de atentado), por los que se le condena al recurrente. Por la dinámica de producirse los hechos objeto de autos, sólo existió un delito de robo. Pero si la Sala entendiera que no es posible una subsumición de todos ellos dentro del tipo penal de robo aludido, a lo sumo tendríamos que existe una dinámica propia de un solo hecho, producido por el único deseo del robo "con intimidación». Si este hecho puede ser constitutivo de dos delitos (robo y atentado) o si el atentado es un medio del que se vale el procesado en dicha dinámica delictiva de robo, sería de aplicación el art. 71 del Código Penal. Motivo que se interpone con carácter alternativo al primero. 3

.° Infracción de ley, por aplicación indebida del inciso segundo del núm. 5.° del art. 501 del Código Penal (y no inciso 1 .° como por error material consta en la sentencia). Se articula este motivo con carácter alternativo a los anteriores, en el sentido de que si existe un delito de atentado contra agente de la autoridad, tal como es condenado el acusado, los hechos que vienen a configurar este tipo penal y entre ellos la agresión con un palo a dicho agente, como dicen los hechos probados, y dicho palo para nada es mencionado al constatarse el delito de robo, en la acción de intento de sustraer el bolso y posterior huida; no debe encuadrársele al procesado dentro de esta agravación. Esta constituiría un hecho definitivo y decisivo para el delito de atentado, pero sin ninguna conexión con el de robo. 4.° Infracción de ley, por la no aplicación del art. 3.°.1.° y 2 .° párrafo y art. 51 del Código Penal, en relación con los arts. 500 y 501.5.°, inciso segundo del Código Penal (delito de robo por el que se le condena al acusado) y art. 512 del dicho Código Penal, que aunque no se cita expresamente por la Sala sentenciadora sí que se aplica. Si analizamos los hechos probados de la sentencia, vemos claramente como el procesado por causas ajenas a su voluntad, no tiene en ningún momento la libre disponibilidad del bolso robado. Y como por otra parte no causa el resultado lesivo para la vida e integridad física que exige dicho art. 512 del Código Penal, para dar por consumada la acción aunque de hecho no se hayan perfeccionado los actos contra la propiedad, tenemos que el delito se comete en grado de frustración.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para la vista cuando turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la vista prevenida el día 10 de los corrientes, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal que apoyó el motivo cuarto, impugnando el resto de los motivos del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son características esenciales del delito de atentado que prevé y castiga el art. 236 en relación con el art. 231.2.° ambos del Código Penal, el acometimiento a los agentes de la autoridad o el empleo de fuerza contra ellos, poniendo manos en sus personas, cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y constando en los hechos probados de la sentencia recurrida que el procesado acometió a Gonzalo, policía municipal vestido de uniforme, dándole golpes con un palo que llevaba e intentando desarmarle, es visto el acierto con que la Audiencia sentenciadora aplicó los preceptos indicados, pues aunque tal acción se produjo como consecuencia de la persecución a que fue sometido el delincuente por el guardia, tras realizar aquél el apoderamiento de un bolso que portaba una señora por el procedimiento del tirón, no puede en modo alguno ser subsumida en esta segunda como con sin razón se pretende, ya que se trata de hechos independientes, originados por intenciones distintas, que lesionan bienes jurídicos de naturaleza dispar, imposibles de agrupar en la figura del delito de robo con intimidación en las personas, por lo que el motivo primero del recurso debe desestimarse de plano.

Segundo

Como consecuencia del rechace del motivo anterior procede del mismo modo la desestimación del segundo de los articulados en el presente recurso, ya que la regla aplicable a efectos de imposición de la pena imponible por los hechos de autos viene determinada por la norma contenida en el art. 69 del Código Penal y no por la del art. 71 del propio texto legal que no ha sido infringida por falta de aplicación por los juzgadores de instancia, pues ni la pluralidad de delitos del supuesto actual nace de una unidad de hecho, ni los mismos están en relación de medio a fin como el último de los preceptos citados requiere, tratándose de un caso de concurrencia de delitos, o de concurso real, que obliga a imponer las penas correspondientes a las distintas infracciones cometidas.

Tercero

En otro orden de cosas tampoco puede ser acogido el motivo tercero del indicado recurso, puesto que, si el recurrente utilizó en su huida, para zafarse del policía municipal que intentaba detenerle, el palo que llevaba, -instrumento que ha sido considerado siempre por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como arma, o al menos como medio peligroso-, no cabe duda que incidió en la responsabilidad del párrafo último del art. 501 del Código Penal, correctamente aplicado al caso de autos por la Audiencia sentenciadora, sin que a ello obste el que lo emplease también para agredir al guardia que lo perseguía en cuanto que la calificación por el atentado no viene determinada por el uso de tal instrumento contra el agente de la autoridad, sino por la calidad de éste obrando en el ejercicio de sus funciones y por el acometimiento de que fue objeto, que pudo producirse de cualquier otra forma distinta a como se llevó a cabo.

Cuarto

Finalmente, en cambio, que el motivo cuarto sí debe merecer estimación, pues si el procesado fue perseguido inmediatamente después de cometer el apoderamiento del bolso reseñado en la resolución recurrida, detenido y recuperado el citado objeto del que se desprendió arrojándolo al suelo, el cual fue devuelto a su propietaria legítima, es claro que no tuvo la disponibilidad de la cosa, como el grado de consumación del delito de robo requiere, debiendo entenderse por tanto que el hecho quedó en el grado imperfecto de frustración y que por ello procede casar y anular la resolución impugnada para corregir en la que seguidamente se dicte el error cometido por la Sala sentenciadora al no haber aplicado al caso del recurso los art. 3." párrafo 2."

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo cuarto, con desestimación de los demás motivos, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado don Carlos Alberto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en 9 de julio de 1986, en causa seguida al mismo, por delitos de robo y atentado a agente de la autoridad, y, en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo al que se acoge, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Luis Manzanares Samaniego.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico. José Antonio Enrech.-Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2." de Badajoz, con el núm. 33 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delitos de robo y atentado a agente de la autoridad, contra el procesado Carlos Alberto, natural y vecino de Badajoz, hijo de Francisco y María, nacido el día 10 de febrero de 1960, de estado casado, de oficio transportista, con instrucción y antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional de la que ha estado privado desde el 2 de agosto hasta el 17 de septiembre de 1985; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 9 de julio de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan igualmente por reproducidos los de tal clase del fallo impugnado pero incorporando a los mismos los razonamientos jurídicos que se contiene en el cuarto de la sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 9 de julio de 1986, excepto en el particular que hace referencia al grado de perfección del delito de robo con violencia en las personas que castiga y a la cuantía de la pena impuesta al mismo, extremos en que se revoca, sustituyendo sus pronunciamientos en tal sentido por los de entender que tal delito lo fue en grado de frustración y que la pena correspondiente al mismo es la de tres años de prisión menor, manteniéndose en su totalidad el resto de las declaraciones del fallo impugnado.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Luis Manzanares Samaniego.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.-José Antonio Enrech.-Rubricado.

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