STS, 17 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:12094
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 892. - Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Principios. Presunción de inocencia. Sanciones administrativas. Obras en cauce

público.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1982, de 1 de abril; auto del Tribunal Constitucional de 3 de diciembre de 1986; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1983, 6 de mayo y 28 de septiembre de 1987.

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas

delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto

administrativa como jurisdiccional. Ese derecho implica que no puede imponerse sanción alguna en

razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo que destruya

esa presunción. En el presente caso hay que afirmar que el Tribunal de instancia ha valorado con

acierto la prueba practicada al llegar a la conclusión de que la construcción litigiosa se ha realizado en terreno de cauce público.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por don Luis Carlos, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y defendido por el Abogado doña Irene Ptacinsky; frente al apelado la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, don Javier Varona Gómez Acebo; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 13 de febrero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso sobre demolición de obras realizadas en el cauce público del Barranco de Fataga en San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria).

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas se ha seguido el recurso número 80/1987, promovido por don Luis Carlos y en el que ha sido demandada la Comunidad Autónoma de Canarias sobre demolición de obras realizadas en el cauce público del Barranco de Fataga en San Bartolomé de Tirajana.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1988 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Carlos contra la resolución de 15 de septiembre de 1986 del Director general de Aguas de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, confirmada por la Orden Departamental de la citada Consejería de 12 de diciembre de 1986, mencionadas en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente sentencia; así como contra la resolución del mismo Director general de 13 de febrero de 1987 (antecedente tercero); resoluciones, Orden Departamental y sanción que declaramos ajustadas al ordenamiento jurídico. 2º No imponer las costas del recurso."

Tercero

Contra la anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 9 de mayo de 1990.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Luis Carlos contra la resolución del Director general de Agua de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias de 15 de septiembre de 1986, por la que se imponía al recurrente una sanción de 3.000 pesetas y se le ordenaba demoler las obras realizadas en el cauce público del Barranco de Fataga, en San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria, y la Orden Departamental que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución. El apelante fundamenta su recurso invocando su derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución y que vincula a la Administración sancionadora, alegando al respecto qué la sanción impuesta aparecía "predeterminada" en una nota escrita en la denuncia y en el escrito de alegaciones del recurrente, así como en que la Administración no ha probado que la construcción que motivó la sanción se encontrara en zona de dominio público.

Segundo

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, "no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional" ( sentencia del Tribunal Constitucional 13/1982, de 1 de abril ). Ese derecho implica que "no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver no destruya esa presunción" ( auto del Tribunal Constitucional de 3 de diciembre de 1986 ), de manera que cualquier duda beneficia al acusado que puede presentar las pruebas en contrario que estime conveniente.

Por tanto, los informes oficiales no gozan de una presunción de veracidad, con efecto de prueba de cargo, que haya de ser, desvirtuada por el denunciado, como se dice en la sentencia apelada, sino que, "como las demás actuaciones del expediente administrativo constituyen un material probatorio que se incorpora al proceso y como tal ha de ser valorado por el Tribunal" (sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1983, 6 de mayo y 28 de septiembre de 1987). Este material sólo puede destruir la presunción de inocencia cuando se haya aportado con las debidas garantías ya que -como se declara en la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de abril de 1987 - aquel derecho constitucional "significa que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia".

Por otra parte, la función controladora de la legalidad de la actuación administrativa que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa permite al sancionado por la Administración interponer el correspondiente recurso en el que ejercer plenamente su derecho de defensa en un proceso que ostenta todas las garantías previstas en el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución, entre ellas la presunción de inocencia, y a esta jurisdicción valorar el conjunto de elementos probatorios válidamente obtenidos al objeto de pronunciarse sobre la legalidad de la sanción impuesta.

Tercero

Que en el presente recurso, valorada la prueba practicada se obtiene: 1º que el guarda de la Guardería de cauces y captaciones, en la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, presentó denuncia (folio 1 expediente administrativo) tras comprobar que el recurrente "había hecho una obra con motero y bloques tipo vivienda" a unos 100 metros aguas arriba de donde posee una "jaima" de tipo moruno; en este escrito hay una nota manuscrita que dice "incoar denuncia con sanción de 3.000 y que restituya", fechada y con firma ilegible; 2º que el Servicio Territorial de Recursos Hidráulicos notificó al reclamante una propuesta de sanción por infracción del artículo 30.3 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, de 14 de noviembre de 1958, estableciendo que el denunciante "está realizando sin autorización una habitación en el cauce público" (folio 2 del mismo expediente); 3º que al hacer sus alegaciones respecto de la propuesta de sanción el recurrente expuso (folio 4) que las obras habían sido realizadas en terreno de propiedad particular y no en terrenos considerados públicos, pero que no obstante estaba pendiente realizar por ese organismo el deslinde de ese tramo del cauce público, ofreciendo demoler las obras y "dejar el cauce tal como estaba" si fuera considerado como público; apareciendo una nota escrita por la misma persona que escribió la nota citada en el número 1º que decía "continuar sanción", con su fecha y firma legible; 4º que el Director General del Agua impuso la sanción propuesta por infracción del artículo 30.3 del Reglamento de Aguas "tras una visita realizada al lugar" de la que no hay constancia en el expediente administrativo (folio 6); 5º el recurso de alzada se basaba en que la obra se había hecho en terreno particular, mientras la resolución del Consejero de Obras Públicas exponía que "el recurrente no demuestra el carácter de propiedad particular de los terrenos en los que ha construido las obras de fábrica" (folio 12); 6º que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sancionado se practicaron las pruebas propuestas por éste y entre ellas un documento privado en el que se decía que la finca que poseía lindante con el Barranco de Fataga destinada a la explotación de una "jaima" le era cedida gratuitamente y por tiempo indefinido, con prohibición de arrendarla y, en caso de venta, restituirla al cedente o adquirente del terreno (folio 30 del recurso contencioso-administrativo), así como una diligencia de reconocimiento judicial practicada por la asistencia de la Letrada del denunciado y de Procurador, según la cual "dentro del repetido amplio cauce del barranco se ve una edificación rectangular con un largo aproximado de 4 metros de largo por 2 de ancho, cubierta por tejas y un porche", determinándose qué las aguas sólo llegarían a la zona de edificación "si fuera gran cantidad de agua".

Cuarto

Que de lo expuesto se obtiene la correcta valoración por el Tribunal de Instancia de la prueba practicada y su conclusión de que la construcción se ha realizado en terreno de cauce público y, por tanto, que se ha producido la infracción denunciada prevista en el citado artículo 30.3 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces de 14 de noviembre de 1958 -en vigor entonces en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de la disposición adicional tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas- consistente en "la ejecución sin autorización en cauces o zonas de Policía de cualquier tipo de obras o plantaciones y las islas de desviación de corrientes". Porque ha quedado probada la construcción de una edificación, sin autorización, en el cauce de una corriente natural discontinua, es de dominio público conforme al artículo 2ºb) de la Ley de Aguas y artículos 2ºb) y 4° del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 que sustituye al citado Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, vigente cuando se produjo la denuncia y del artículo 2º1 de la Ley de Aguas del Parlamento Canario, siendo de aplicación supletoria aquella Ley del Estado en virtud de la disposición adicional primera, 1, de la citada Ley de Aguas de Canarias . Las pruebas practicadas a instancias del recurrente no sólo no han demostrado que la obra se realizara en terreno privado, sino que la de reconocimiento judicial, practicada con la asistencia de la Letrada del demandante, ha demostrado que la obra se realizó en medio del cauce en una zona que podía quedar cubierta por las aguas si cayeran en gran cantidad, o sea en un cauce público, según el artículo 2ºb) en relación con el artículo 5º de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, en el que -como dice el artículo 8º del mismo Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces - "no podrán establecerse vivienda ni artefactos que puedan entorpecer el paso de las aguas, dañar los alvéolos y cauces en época de avenidas". Este elemento probatorio ha de estimarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para desestimar el recurso interpuesto.

Quinto

Las notas manuscritas del Departamento Técnico a que se refiere la resolución del Director general, fechadas y firmadas por su autor en el mismo documento, y relativas al trámite a seguir o a la calificación de los hechos, no pueden ser entendidas como "predeterminantes" de la sanción administrativa impuesta por la autoridad competente, ya que es a esta autoridad, únicamente, a la que corresponde resolver sobre la sanción propuesta. En todo caso, como ya se ha expuesto, el pronunciamiento final sobre la legalidad de la sanción impuesta corresponde a esta jurisdicción tras valorar las alegaciones y pruebas practicadas, con plena garantía para el justiciable, en el proceso contencioso-administrativo.

Sexto

Que por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto sin hacer condena de las costas causadas en este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de febrero de 1988 que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expresado recurrente contra la resolución de 15 de septiembre de 1986 del Director general de Aguas de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias y resoluciones administrativas subsiguientes, confirmando el fallo apelado y sin hacer expresa condena en las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Emilio Pujarte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

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