STS, 17 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12057
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 890.- Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Impuesto sobre la Radicación. Exención. Compañía Telefónica. Compañía Telefónica

Nacional de España. Régimen tributario.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de junio de 1984, 20 de noviembre de 1987, 15 de

noviembre de 1988, y 4 y 11 de marzo y 29 de abril de 1989 y 25 de enero y 28 de febrero de 1990.

DOCTRINA: No procede el pago por la Compañía Telefónica Nacional de España de las

liquidaciones que le fueron giradas por el Impuesto sobre la Radicación, pues hay que afirmar la

plena vigencia de las exenciones concedidas a la Compañía Telefónica hasta la entrada en vigor de

la Ley 15/1987, de 30 de julio, lo que acaeció a partir de 1 de enero de 1988 . La exención tributaria

prevista en la cláusula 7.ª5 del Decreto de 31 de octubre de 1946, por su naturaleza de pacto

tributario de obligado cumplimiento para el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España,

debe ser, como se ha indicado, estimada como vigente hasta la entrada en vigor de la antes

mencionada Ley 15/1987.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa. Visto el recurso

contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesta ésta por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan: Ignacio Avila del Hierro y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, habiendo comparecido como parte apelada Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García de Miguel y Orueta y asistida de Letrado. Versando el proceso sobre liquidaciones giradas por el Impuesto sobre la Radicación.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Barcelona giró a la Compañía Telefónica Nacional de España cinco liquidaciones por el Impuesto sobre la Radicación, referidas al inmueble sito en la calle Rosellón, 353, y ejercicios de 1983 a 1987, por un importe total de 4.061.708 pesetas, liquidaciones contra las que se formuló recurso de alzada ante dicho Ayuntamiento que éste desestimó en su acuerdo de 13 de julio de 1987.

Segundo

Contra el citado acuerdo y liquidaciones en el mismo impugnadas, la Compañía Telefónica Nacional de España interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, por la que se estimó el recurso.

Tercero

Frente a dicha sentencia, el Ayuntamiento de Barcelona ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escrito de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 10 del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión suscitada en este proceso consiste en determinar si la Compañía Telefónica Nacional de España está obligada al pago de las liquidaciones que le fueron giradas por el Ayuntamiento de Barcelona por el Impuesto sobre la Radicación, correspondientes al período comprendido entre los años 1983 y 1987, y con referencia al inmueble sito en Rosellón, número 353, e importe de 4.061.708 pesetas, habiéndose anulado las precitadas liquidaciones en la sentencia ahora apelada por la mencionada entidad local, en la que se proclama la plena vigencia de las exenciones concedidas a la Compañía Telefónica Nacional de España hasta la entrada en vigor de la Ley 15/1987, de 30 de julio, lo que acaeció a partir del 1 de enero de 1988.

Segundo

Procede la confirmación de la sentencia apelada, al coincidir con sus pronunciamientos con una copiosa jurisprudencia de esta Sala, de las que como más recientes citaremos las sentencias de 19 de junio de 1984, 20 de noviembre de 1987, 15 de noviembre de 1988 y 4 y 11 de marzo y 29 de abril de 1989 y 25 de enero y 28 de febrero de 1990, estas últimas resolviendo idéntica cuestión que la ahora planteada y con las mismas partes procesales. A tenor, por consiguiente, de lo declarado en las mencionadas sentencias, debe darse prevalencia a lo establecido en el Decreto de 31 de octubre de 1946, por su carácter de contrato de concesión entre el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, que es calificado de legislación delegada en virtud de la autorización al respecto otorgada en la Ley de 31 de diciembre de 1945, de lo que se infiere, que el marco jurídico allí establecido no puede ser rebasado por ninguna norma de menor rango, como lo es el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, en el que el Ayuntamiento apelante sé apoya fundamentalmente para oponerse a la tesis de la sentencia recurrida y) en consecuencia, la exención tributaria prevista en la cláusula 7.ª5 del Decreto de 31 de octubre de 1946, por su naturaleza de pacto tributario de obligado cumplimiento para el Estado y la Compañía Telefónica; Nacional de España, debe ser estimada vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 15/1987, de 30 de julio, que al establecer nuevas normas de tributación de la precitada Compañía, ha derogado la anterior exención, determinando, por el contrario, la sujeción de aquélla a todos los tributos de carácter estatal y local, así como a los autonómicos en la forma que se establezca en las disposiciones de las respectivas comunidades, entradas en vigor de la mencionada Ley que se produjo a partir del 1 de enero de 1988, por lo que cuando se giraron las liquidaciones objeto de este proceso, todavía imperaba la exención ahora estudiada.

Tercero

Al haberlo entendido en igual forma que cuanto se ha establecido anteriormente, la sentencia apelada, es por lo que, como ya adelantamos, procede la confirmación de la misma y la desestimación de la presente apelación, sin hacerse especial declaración sobre costas, al no apreciarse causa o motivo que lo justifique.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1988 por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, recaída en el recurso número 1224/1987, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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