STS, 28 de Mayo de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:4022
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 824.-Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido proceden; desobediencia; error de hecho.

DOCTRINA: La postulación de determinadas adiciones o modificaciones a los hechos probados, no se acogen o por la circunstancia de que no se apoyan en elementos de prueba pericial o documental o porque resultan intranscendentes para variar el sentido del fallo.

La conducta del trabajador, consistente en una resistencia decidida, persistente y reiterada al cumplimiento de órdenes emanadas del empresario en el ejercicio normal y regular de sus facultades de dirección, negándose a ir a Barcelona, para inspeccionar una obra y a la vez formar e instruir a otras personas que posteriormente se harían cargo de citada obra, es constitutiva de desobediencia acreedora de la sanción de despido impuesta.

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Víctor, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra «Bureau Ventas Español, S.A.», representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a su inmediata readmisión, con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de junio de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Víctor contra "Bureau Veritas Español, S.A." debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor, y en consecuencia absuelvo libremente a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero: Don Víctor ha venido prestando sus servicios para "Bureau Veritas Español, S.A.", desde el 1 de marzo de 1975, como técnico, y con un salario mensual de 277.000 pesetas, incluida la prorrata de pagas extras. Segundo: La empresa comunicó al trabajador mediante carta de fecha 26 de abril de 1989, su despido con efectos del mismo días, por su negativa a efectuar un desplazamiento temporal a Barcelona. Tercero: El 1 de marzo de 1989 el Director de la Delegación de la empresa de Bilbao, en una reunión mantenida con el actor y otro compañero que ostenta su misma categoría (don Blas ), le comunicó la necesidad de desplazarse a Barcelona para inspeccionar una obra que se iba a desarrollar en la Diagonal de dicha ciudad y a la vez formar e instruir a otras personas que posteriormente se harían cargo de la citada obra, recayendo la elección en el demandante dado que la obra que estaba dirigiendo su compañero en Bilbao, era considerada más importante por la empleadora. Cuarto: El 7 de marzo de 1989 la empresa entregó al trabajador un billete de avión para que se desplazara a Barcelona durante tres días con el fin de ponerse al tanto de la situación y trabajos que debía desarrollar durante el período de dos o tres meses que debería durar el desplazamiento según la empresa. Quinto: La empleadora mediante carta de fecha 13 de marzo de 1989 comunicó al empleado que por necesidades de servicio debía desplazarse a Barcelona a partir del día 29 de marzo de 1989 por un período de tres meses, señalando las condiciones económicas del desplazamiento, ante la cual el actor manifestó su disconformidad. Sexto: El 28 de marzo de 1989 el demandante causó baja en el trabajo por causa de enfermedad común permaneciendo en ILT hasta el 7 de abril de 1989. Séptimo: Mediante carta de fecha 12 de abril de 1989 se le comunicó nuevamente que debía desplazarse a Barcelona a partir del día 18 de abril de 1989 por un período de unos tres meses indicándole igualmente las condiciones económicas, carta con la que el trabajador demostró su disconformidad. Octavo: El 19 de abril de 1989, encontrándose el trabajador en Bilbao, fue requerido por el Delegado de la Zona Norte, en presencia del superior inmediato del trabajador y el Jefe administrativo, para que explicase las razones por las cuales no se había desplazado a Barcelona, respondiendo que no hablaría en presencia de testigos y que si lo deseaba el Delegado le explicaría los motivos de manera privada. Noveno: La central sindical ELA-STV, solicitó mediante carta de fecha 21 de abril de 1989 la celebración de elecciones sindicales en la empresa, presentando el demandante su candidatura a dichas elecciones el 31 de mayo de 1989. Décimo: Don Víctor figuraba como monitor instructor en la solicitud de afiliación del Cluv de Judo "Iredam", presentada por su esposa el 23 de julio de 1986 no constando que imparta clases en el mismo. Onceavo: Con ocasión de la realización a principios del año 1989 de unas obras el trabajador reclamó a la empresa el abono de horas extras antes del mes de marzo del mismo año, indicándole esta que se le compensaría dichas horas con días de descanso ante lo que aquel mostró su disconformidad solicitando su abono en metálico. Doceavo: El demandante mediante carta de fecha 3 de marzo de 1989 formuló ante la empresa su queja por la realización de horas extras, solicitando el abono de las correspondientes a los años 1988 y 1989. Terceavo: El 14 de marzo de 1989 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo por el impago de horas extras realizadas en el período de enero 86 a marzo 89, siendo citado el trabajador y la empresa a una comparecencia el día 13 de abril de 1989 por la Inspección, y ante la falta de datos en la reunión celebrada dicho día se les citó nuevamente para el día 20 de abril de 1989 a la que asistió el trabajador y la representación de la empleadora. Catorceavo: El 17 de marzo de 1989 el actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación del abono de pagas extras en el período citado, presentando demanda ante la jurisdicción social el 7 de abril de 1989. Quinceavo: El 7 de abril de 1989 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando la rescisión del contrato de trabajo por el pago de las citadas horas extras, celebrando el acto conciliatorio el 20 de abril de 1989 al cual no compareció ninguna de las partes, archivándose las actuaciones. Dieciseisavo: El actor no ostenta ni ha ostentado la calidad de representante de los trabajadores. Diecisieteavo: El 15 de mayo de 1989 se celebró el intento conciliatorio ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 27 de abril de 1989, resultando sin efecto.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Víctor, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en escrito de fecha 30 de octubre de 1989 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la valoración de las pruebas documentales. 2) Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo infringe el art. 54.2.b) de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina de la Sala. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En dos motivos, ambos con correcto amparo, se articula el recurso de casación por infracción de ley que el trabajador interpone contra la sentencia que, al desestimar su demanda, declara la procedencia del despido impugnado. En el primero se denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas documentales y se postulan determinadas adiciones o modificaciones de los hechos probados, según el siguiente detalle:

  1. La adición al hecho cuarto del siguiente párrafo: «Realizando de manera efectiva dicho viaje, no obstante comunicar a la empresa su disconformidad con el mismo, mediante escrito de 6 de marzo de 1989.» No procede su acogida, pues, aun cuando el hecho del desplazamiento a Barcelona durante tres días -del 7 al 10 de marzo de 1989- se desprende, en efecto, de los documentos invocados, carece de transcendencia para el sentido del fallo; ya en la carta de 6 de marzo de 1989 se dice que el acatamiento de dicha orden, la del desplazamiento de tres días, no supone en modo alguno la conformidad del actor al respecto, y es esa disconformidad, traducida en la posterior negativa reiterada, la determinante del despido.

  2. La adición in fine al hecho quinto de la siguiente frase: «... no obstante lo cual el trabajador procedió a efectuar una reserva en la localidad de Barcelona, con fecha 16 de marzo de 1989, por un período equivalente al de la duración del desplazamiento.» Tampoco puede acogerse. Aparte de que esa supuesta reserva, cuando ya se estaba manifestando la disconformidad con el desplazamiento, que en definitiva condujo a la posterior y reiterada negativa, carecería asimismo de relevancia, es que, además, trata de justificarse con dos meras fotocopias, que en ningún momento han sido presentadas o exhibidas a alguien para su posible reconocimiento o adveración, a las que no se ha aludido en ningún momento del juicio, y la segunda de las cuales no lleva otra firma que la del propio actor.

  3. La modificación del noveno, que quedaría redactado así: «El trabajador presentó el día 21 de abril de 1989 al delegado de la empresa Sr. Fermín escrito de promoción de elecciones del Sindicato ELA-STV, quien acusó recibo, presentando su candidatura a dichas elecciones el 31 de mayo de 1989.» No pro cede tampoco. Bastaría para su rechazo la circunstancia de que tal modificación no trata de apoyarse en elementos de prueba documental o pericial, como exige inexcusablemente la Ley de Procedimiento Laboral

    , sino en la respuesta dada por un testigo al contestar una repregunta. Con independencia de ello, la modificación resultaría también intranscendente para el fallo.

  4. Por último, la adición al decimoquinto de la siguiente afirmación: «Ese mismo día, sin embargo, el trabajador formuló una nueva demanda de conciliación, en términos iguales a los de la anteriormente formulada.» Su rechazo se deriva de la misma razón de intrascendencia reiteradamente aludida.

Segundo

Se denuncia en el segundo motivo la infracción, sin especificación de concepto, del art.

54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina contenida en las sentencias de 5 de marzo de 1987 y 5 de diciembre de 1988, entre otras. El recurrente intenta apoyar la pretensión de la demanda de que se declare la nulidad radical del despido en el supuesto hecho de que no existió en realidad desobediencia alguna por su parte y el despido tuvo como verdadera causa una postura de represalia de la empresa por haber efectuado reclamaciones y promovido elecciones en la misma. Pero la pretensión no es admisible, lo que conduce al rechazo del motivo. Esas sentencias que se invocan han declarado, en efecto, que para que la desobediencia sea susceptible de ser sancionada con el despido ha de tratarse de un incumplimiento grave, transcendente e injustificado, que la gravedad y la culpabilidad han de apreciarse con un criterio restrictivo, y que es preciso valorar las específicas circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo para ello una tarea individualizadora del recíproco comportamiento de una y otra Parte- Pero todas estas circunstancias ya fueron tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia, que expresamente invoca esa misma doctrina y que, sobre la base de los hechos que se declaran probados, entiende que se han producido desde luego los hechos que se imputan al trabajador en la carta de despido y que éstos son merecedores de la sanción impuesta, por entrañar la desobediencia de aquel una resistencia decidida, persistente y reiterada al cumplimiento de órdenes emanadas del empresario en el ejercicio normal y regular de sus facultades de dirección. La necesidad de desplazarse a Barcelona, para inspeccionar una obra que se iba a desarrollar en la diagonal de dicha ciudad y a la vez formar e instruir a otras personas que posteriormente se harían cargo de la citada obra, le fue ya comunicada al actor el 1 de marzo de 1989 (hecho tercero); la orden de desplazamiento, por un período estimado de tres meses, le fue dada por primera vez en carta de 13 de marzo de 1989, ante la cual ya manifestó el actor su disconformidad (hecho quinto); es cierto que luego causó baja en el trabajo por causa de enfermedad común, mas cuando, superada ésta, se le volvió a ordenar el desplazamiento, esta vez por carta de fecha 12 de abril de 1989, el trabajador manifestó nuevamente su disconformidad (hecho séptimo), e incluso días después, al ser requerido por el Delegado de la Zona Norte, en presencia de su superior inmediato y del Jefe Administrativo, para que explicase las razones de su negativa al desplazamiento, se negó a darlas en presencia de los aludidos (hecho octavo), manteniendo en definitiva tal actitud hasta el día 26 de abril de 1989 en que la empresa procedió a su despido (hecho segundo y fundamento cuarto, con valor fáctico). De otra parte, no resultan verosímiles ni armonizan con tales hechos, las alegaciones sobre los supuestos verdaderos motivos de la empresa, que conducirían a la pretendida declaración de nulidad radical, pues la reclamación de horas extras, y también la rescisión del contrato de trabajo por el impago de éstas, se producen cuando ya tiene conocimiento de la necesidad del desplazamiento a Barcelona (hechos tercero y duodécimo a decimoquinto) y la presentación de la candidatura para las elecciones tiene lugar cuando ya se ha procedido al despido (hechos segundo y noveno).

Tercero

Al no haberse acreditado, pues, ninguna de las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Víctor, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya, de fecha 24 de junio de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por dicho recurrente, contra «Bureau Veritas Español, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Enrique Alvarez Cruz.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

67 sentencias
  • STSJ Navarra 602/2016, 20 de Diciembre de 2016
    • España
    • December 20, 2016
    ...obediencia ( arts. 5,c y 20.2 ET ). b) Gravedad en el incumplimiento: voluntad manifiesta de enfrentarse al empresario ( SSTS 23.9.1986 y 28.5.1990 ). Culpabilidad: orden dada dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento sea grave, culpable, trascendente o notor......
  • STSJ Andalucía 1386/2017, 11 de Mayo de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
    • May 11, 2017
    ...con la extinción del contrato de trabajo.". ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.985, 29 de enero de 1.987, 28 de mayo de 1.990 y 23 de enero de 1.991 ) Por lo expuesto, para determinar si existe o no desobediencia debemos exigir: a) que la orden sea legítima, es decir, res......
  • SJS nº 1 323/2019, 25 de Julio de 2019, de Palma
    • España
    • July 25, 2019
    ...sancionada con la extinción del contrato de trabajo" ( sentencias del Tribunal supremo de 26 de abril de 1985 , 29 de enero de 1987 , 28 de mayo de 1990 y 23 de enero de 1991 ). En consecuencia, para determinar si existe o no desobediencia es preciso lo siguiente: a) que la orden sea legíti......
  • STSJ Andalucía 238/2011, 2 de Febrero de 2011
    • España
    • February 2, 2011
    ...sancionada con la extinción del contrato de trabajo.".( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.985, 29 de enero de 1.987, 28 de mayo de 1.990 y 23 de enero de 1.991 ) Por lo expuesto, para determinar si existe o no desobediencia debemos exigir: a) que la orden sea legítima, es ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR