STS, 17 de Mayo de 1990

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1990:10350
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.727.-Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Aprobación indebida. Sobreseimiento. Clases. Sobreseimiento libre y sobreseimiento

provisional. Efectos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 299, 636, 637, 641, 645, 848, 849 y 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: El sobreseimiento es una resolución trascendental, que se contrapone al auto de apertura del juicio oral, y que decide, bien el archivo, para siempre, de las actuaciones practicadas, en cuyo caso se denomina libre - art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, bien el archivo referido, pero con carácter temporal, denominándose, en ese caso, provisional - art. 641 de la meritada ley -, diferenciándose, ambas resoluciones, del modo siguiente: el sobreseimiento libre, equivale a una sentencia absolutoria, produce los efectos de la cosa juzgada, y determina el archivo definitivo de las actuaciones, que nunca podrán revivir o vivificarse, ni en ese mismo proceso ni en otro ulterior que devele el mismo thema decidendi, pudiéndose interponer, contra esa resolución, al menos en ciertos casos, el recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 636 y 848 de la Ley Procesal Penal ; antes al contrario, el sobreseimiento provisional, no es resolución definitiva, contra él, no cabe interposición de recurso de casación, no produce efectos de cosa juzgada material res judicata pro veritate habetur, y el archivo no se acuerda para siempre, permaneciendo el proceso aletargado o en situación de aquiescencia o latencia hasta que, nuevos hechos o nuevas pruebas conducentes, aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular «Sanitas, S. A.», contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa por un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, así como Jose Miguel .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Murcia, instruyó sumario con el núm. 84 de 1980, contra el recurrido Jose Miguel, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 1 de octubre de 1987, dictó auto del tenor literal siguiente: En la ciudad de Murcia, a 1 de octubre de 1987. Vista la presente causa, instruida en el Juzgado de Murcia núm. 1, por apropiación indebida y contra Jose Miguel . Resultando 1.º Que con fecha 19 de diciembre de 1984, el Ministerio Fiscal interesó la revocación del auto de conclusión del sumario y que se remitieran al Juzgado los listados con las relaciones de primas de los años 1974, 1975, 1978 y 1979, para ser sometido todo ello a informe pericial. 2.º Que en 14 de mayo de 1987, el perito don Victor Manuel presentó al Juzgado su informe, ratificándose en el mismo, y con fecha 3 de junio del mismo año emite informe y se ratifica el perito don Francisco . 3.° Que el Ministerio Fiscal a la vista de esos informes periciales en trámite de instrucción, con fecha 16 de junio de 1987, solicitó el sobreseimiento provisional del art. 641.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando que según resultaba de tales dictámenes periciales, no existe delito alguno en la conducta del acusado Sr. Jose Miguel, a cuya pretensión se unió la representación del acusado y la acusación particular interesó la apertura del juicio oral, con invocación de los arts. 645 y 649 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

.

Considerando: Que por haberse practicado, por ahora las diligencias precisas de investigación criminal, procede confirmar el auto de conclusión del mismo.

Considerando: Que no habiéndose justificado debidamente si los hechos objeto de la causa, son o no constitutivos de delito y por tanto, la comisión del que ha dado lugar a la instrucción de la misma, se debe sobreseer libremente con arreglo a lo prevenido en el núm. 2.º del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no ser los hechos constitutivos de delito.

Vistos, además, los arts. 239, 240, 630, 632, 633 y 634, todos del mismo cuerpo legal. Se confirma el auto de conclusión del mismo en base al art. 645 de la mencionada Ley, se sobresee libremente esta causa, declarando por ahora de oficio las costas procesales, quedando expedito para la acusación particular, si interesase de su derecho, el pertinente recurso. Remítase el sumario, para su archivo al Juez instructor con la correspondiente carta orden, de la que acusará recibo y a su tiempo, acreditado que esté el cumplimiento de lo acordado, archívese también este rollo.

Segundo

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto los hechos que se declaran probados por el repetido auto de sobreseimiento se infringe el art. 535 del Código Penal, en relación con el 528.1.º, cuando establece: «Serán castigados con las penas señaladas en el art. 528, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido...» 2.º Por infracción de ley del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala que acuerda el auto de sobreseimiento libre incide en el error de hechos resultantes de los documentos auténticos que muestran la evidente equivocación del Juzgador a quo y que no están desvirtuadas por otras pruebas.

Tercero

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera. La representación del recurrido se instruyó del recurso, no estando conforme con la petición del recurrente.

Cuarto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 7 de mayo de 1990, con la asistencia del Letrado recurrente don José María Palmero Carrero, en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Letrado recurrido don Joaquín López Ruiz impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso penal por delitos que son de la competencia de las Audiencias Provinciales, se halla escindido en dos grandes fases o períodos, el sumarial o instmctorio, que tiene como objetivos -preparatorio y asegurativo los señalados en el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuya etapa prepondera el sistema inquisitivo, aunque paliado y debilitado por instituciones y trámites de matiz netamente acusatorio, y el plenario o de juicio oral, claramente impregnado del sistema acusatorio, y en el que resplandecen los principios de dualidad de partes, igualdad entre ellas, contradicción, aportación de las pruebas e iniciativa de dichas partes, concentración, oralidad, publicidad e instancia única, con posibilidad de interposición de recurso de casación, no dictándose sentencia, absolutoria o condenatoria, sino tras la celebración del juicio oral, pleno de solemnidades y garantías procesales que aseguren un perfecto enjuiciamiento y el respeto más escrupuloso a los derechos individuales de la persona tutelados por las leyes. La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica al sumario el libro II, y al juicio oral el libro III, incluyendo en el citado libro II materias como la conclusión del sumario y el sobreseimiento, de dudoso encaje en ese período sumarial, desconociendo, el legislador, la posibilidad de distinguir un tercer período -el intermedio-, el cual es aceptado como real y existente por la doctrina científica, cuyos portavoces discrepan, sin embargo, a la hora de decidir el inicio de ese período, así como al concretar el momento procesal de terminación del mismo. Pero tomando como base la teoría dominante, es indudable que la fase intermedia comienza con el auto de terminación o conclusión del sumario, dictado por el Juez instructor, y culmina con el sobreseimiento de la causa o con la apertura del juicio oral, pudiéndose distinguir en ese período dos momentos estelares estos es, el de determinación de si, el sumario se halla agotado, y, por tanto, bien concluso, o si debe revocarse el auto de conclusión, para la práctica de nuevas diligencias, y aquel en el que el Tribunal provincial, a la vista de lo actuado sumarialmente, y oídas las partes acusadoras, decide que no hay méritos para el progreso del proceso, resolviendo su sobreseimiento o archivo, provisional o libre, como luego se verá, o, por el contrario, entendiendo que, el sumario está ultimado y que concurren méritos para ello, acuerda el progreso de las actuaciones, ordenando la apertura del juicio oral, que es el verdadero proceso penal, donde han de esclarecerse y dilucidarse, con las debidas garantías, las responsabilidades de los procesados. Se trata, pues, de una pausa entre la instrucción y la fase plenaria, que puede denominarse de depuración o de clasificación, durante la cual, el Tribunal provincial delibera y decide, tanto la suerte, definitiva o mudable, del auto de terminación del sumario, como si el proceso debe proseguir por sus trámites normales o si, por el contrario, debe abortarse, acordando su archivo, por entender que lo alegado sumarialmente no basta para abordar debidamente las solemnidades del juicio oral.

Segundo

El sobreseimiento, es una resolución trascendental, que se contrapone al auto de apertura del juicio oral, y que decide bien el archivo, para siempre, de las actuaciones practicadas, en cuyo caso se denomina libre - art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, bien el archivo referido, pero con carácter temporal, denominándose, en ese caso, provisional -art. 641 de la meritada ley-, diferenciándose, ambas resoluciones del modo siguiente: El sobreseimiento libre, equivale a una sentencia absolutoria, produce los efectos de la cosa juzgada, y determina el archivo definitivo de las actuaciones, que nunca podrán revivir o vivificarse, ni en ese mismo proceso, ni en otro ulterior que devele el mismo thema decidendi, pudiéndose interponer, contra esa resolución, al menos en ciertos casos, el recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 636 y 848 de la Ley Propesal Penal ; antes al contrario, el sobreseimiento provisional, no es resolución definitiva, contra él, no cabe interposición de recurso de casación, no produce efectos de cosa juzgada material -res judicata pro veritate habetur-, y el archivo no se acuerda para siempre, permaneciendo el proceso aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que, nuevos hechos o nuevas pruebas conduncentes, aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo. También, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, distingue entre sobreseimiento total, cuando afecta a todos los procesados, y sobreseimiento parcial, en el caso de que se circunscriba a alguno o algunos de ellos, abriéndose el juicio oral respecto al resto de los mismos.

Tercero

Dadas las características del sobreseimiento libre y la posibilidad de someter la resolución a la censura casacional, no debe adoptarse sino previa profunda reflexión y procediendo con tacto, prudencia y mesura, dotándole de una declaración de hechos probados que posibilite la función revisoría y censora del recurso al que se refiere el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de no ser ello posible por no exigirlo, además, la ley, al menos, el auto de sobreseimiento libre, no puede ser automático y rutinario, sino fundado, justificado y razonado, expresando la Audiencia explícitamente los razonamientos y las motivaciones que le han aconsejado adoptar tan drástica y terminal resolución.

Cuarto

En este caso, después de alrededor de diez años de morosa tramitación, el Ministerio Fiscal, en su momento, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa, y, la acusación particular, que sostiene la concurrencia de una apropiación indebida superior a los 17.000.000 de ptas. de cuantía, formuló petición de apertura del juicio oral, pero la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, mediante Auto fechado el 1 de octubre de 1987, acordó el sobreseimiento libre de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 2.º del art. 637 y en el art. 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, destacando, en dicho auto, la ausencia de declaración de hechos debidamente probados, y, limitándose la Sección a declarar en su segundo Considerando -único dedicado al tema de sobreseimiento-, con cierta inconsecuencia, en primer lugar, que «no habiéndose justificado debidamente si los hechos objeto de esta causa, son o no constitutivos de delito», afirmando, en las postrimerías de ese razonamiento, que el sobreseimiento se acuerda «por no ser los hechos constitutivos de delito», induciendo, esa pobreza o penuria justificante, impropia de una resolución de ese rango y de tanta trascendencia, y el examen que se ha verificado de la integridad de la causa -impuesto por la falta de hechos probados y que autoriza el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, a la estimación del primer motivo de este recurso, procediendo igualmente, casar y anular la resolución recurrida, con el fin de que el Tribunal de origen, proceda a la apertura del juicio oral, dentro del cual podrá valorar debidamente los elementos de juicio contradictorios que, este Tribunal, ha apreciado, de visu, concurren en la causa.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en su primer motivo el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de «Sanitas, S. A.», contra Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, auto de sobreseimiento libre, con fecha 1 de octubre de 1987, casando y anulando la referida resolución, declarando las costas de oficio así como el derecho, de la entidad recurrente, a obtener la devolución del depósito legal constituido. Y, notificada que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones sustanciadas por la Audiencia de Murcia, a ese órgano jurisdiccional, para que proceda a dictar auto de apertura del juicio oral, imprimiendo a las ulteriores diligencias, un ritmo bastante más rápido y célere el que hasta ahora ha predominado en el Tribunal a quo, debiendo acusar recibo de la recepción de lo antedicho, lo que se le ordenará.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Calatayud.-Rubricado.

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