STS, 19 de Mayo de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:3848
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 786.- Sentencia de 19 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión. Contra sentencia dictada con fecha 2 de julio de

1986.

NORMAS APLICADAS: Arte. 1.796.4 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: La acción revisoria se deduce al amparo del art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero lo sorprendente es que en todo el contenido de su prolijo, confuso y desordenado escrito

no desarrolla en ningún momento este precepto, ni especifica cuál de las circunstancias que contempla concurrió en el caso de autos, por lo que el recurso tiene que ser desestimado.

En Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de don Imanol, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1989 dictada por el Tribunal Central de Trabajo, en recurso de suplicación impugnado la sentencia de la Magistratura de Trabajo, número 9 de Barcelona en los autos 113/1986, seguidos a instancia de dicho recurrente contra: Mutua Patronal Mapire, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado designado; Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil, Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Fernando Marina y Gómez Quintero y contra Transportes Pont.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre de don Imanol, presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de enero de 1989 que, estimando recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia de 2 de julio de 1986.

Segundo

En el suplico principal del referido escrito solicita «la revisión total de la sentencia impugnada» y en el suplico referente al «otro si» que contiene postula que esta Sala «se sirva decidir directamente en la propia sentencia estimatoria del recurso de revisión la existencia del mencionado error judicial y expresamente reconocido éste, conceder a mi representado en calidad de perjudicado el derecho a percibir del Estado, la indemnización de 11.445.573 pesetas, por todos los daños causados en sus bienes y derechos.»

Tercero

Al referido escrito contestaron las partes demandadas oponiéndose a lo pedido en su integridad e informó el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso; señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 1990, fecha en que tuvieron lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes del presente recurso:

La Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 9 de Barcelona dictó sentencia el 2 de julio de 1986 que, estimando la demanda deducida por el actor, le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión derivada de accidente de trabajo, otorgándole la pensión correspondiente a cargo de la Mutua Personal demandada, obligando el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General a estar y pasar por tal declaración.

El Tribunal Central de Trabajo, mediante sentencia de 20 de enero de 1989, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal y revocó la sentencia de instancia, manteniendo la declaración de incapacidad permanente parcial que le había sido declarada en vía administrativa.

Segundo

El recurrente alega en síntesis que la referida sentencia del Tribunal Central de Trabajo incurre en una contradicción e incongruencia entre lo que pedía la Mutua recurrente en suplicación y lo que concede el fallo, que ello se desprende de la circunstancia de que en un motivo solicitaba la modificación de determinado hecho probado de la resolución de instancia expresivo de que «sufre el demandante limitación de la movilidad de codo derecho en más del 50 por 100», postulando que se consignase que tal limitación funcional no exceda de tal porcentaje; y añade que como se desestimó este motivo, no se podía revocar la sentencia; por lo que -concluye- se está ante un caso de error judicial y postula en un «otro sí» que así se declare y se le reconozca el derecho a percibir del Estado la indemnización que fija.

Tercero

Hay que resaltar en primer lugar las anomalías y deficiencias procesales en que incurre el actor en su escrito en cuanto mezcla dos figuras que tienen su propia autonomía, contenido, regulación y finalidad: el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 1.796 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y la acción para el reconocimiento de error judicial introducida ex novo en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 121 de la Constitución y desarrollada en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La primera tiene por objeto la rescisión de una sentencia firme cuando concurren alguna de las cuatro causas específicamente tasadas en el citado art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La segunda tiene como finalidad una decisión judicial formal que expresamente reconozca la existencia de error judicial, la cual servirá como título legítimamente para peticionar posteriormente a la Administración la pertinente indemnización por los daños causados, contra cuya denegación cabe, a su vez, recurso contencioso-administrativo.

Y aun cuando el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la referida decisión judicial «podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión», ello exige en primer lugar que tenga éxito este juicio revisorio sujeto a sus propias reglas, cuyo conocimiento puede corresponder en cierto caso a órgano distinto del Tribunal Supremo ( art. 73.1 de la LOPJ ), pero no exime que el interesado ejercite la acción judicial de error judicial precisamente y en todo ante la Sala correspondiente de este Tribunal si bien, en tal supuesto, su cometido sería, no declarar formalmente la existencia de error judicial, sino adverar y constatar si de la sentencia recaída en el precedente recurso revisional «resulta directamente» tal error.

Por lo que no se puede aceptar la argumentación del recurrente expuesta en el «otro sí» de su escrito de que el error judicial pueda declararse y la indemnización reclamarse «en el ámbito de un recurso de revisión». Y en consecuencia no se puede entrar en el examen de este tema.

Cuarto

Limitándonos, por tanto, al examen de la acción revisoría deducida, el actor la sustenta en el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor «procederá la revisión si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta», pero lo sorprendente es que en todo el contenido de su prolijo, confuso y desordenado escrito no desarrolla en ningún momento este precepto, ni especifica cuál de aquellas circunstancias concurrió en el caso de autos; lo que es motivo suficiente para desestimar el recurso.

Quinto

A mayor abundamiento, respecto de las alegaciones que deduce, antes expuestas, olvida el recurrente que si bien el Tribunal Central de Trabajo no accedió a la modificación solicitada del relato fáctico, estimó el otro motivo de naturaleza jurídica en el que se denunciaba la aplicación indebida del art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo en definitiva que, aun manteniendo la limitación funcional que afirmaba el Juzgador de instancia, dicha secuela no le impedía realizar las fundamentales tareas de su profesión; tratándose por tanto -no de una contradicción como se alega- sino de un tema de valoración jurídica de unas secuelas invalidantes, que no corresponde -sin más- examinar en vía de recurso de revisión.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión formulado por don Imanol, contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 20 de enero de 1989, sin entrar en el examen del error judicial también propuesto por el recurrente, que en su caso podrá ejercitar en tiempo y forma y por la vía adecuada.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.- Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.- Luis Gil Suárez.- José Lorca García.- Rubricado.

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