STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12388
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 909.- Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales, suministro de energía eléctrica.

DOCTRINA: Como en el supuesto enjuiciado está perfectamente acreditado que el titular de la póliza de abono para suministro de energía eléctrica a la estación de bombeo de que se trata es el Ayuntamiento demandado, de manera que la relación jurídica de suministro está constituida exclusivamente entre el indicado Ayuntamiento y la compañía eléctrica, quedando al margen la entidad mercantil cuyo emplazamiento se interesa, es el mencionado Ayuntamiento el obligado a hacer los pagos derivados de la póliza en cuestión.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Irún, representado por el Procurador señor Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la sociedad eléctrica IbéricaIberduero, S.A., representada por la Procuradora señora Catalán Tobía, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de septiembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso sobre cobro de cantidad por suministro de energía eléctrica y abastecimiento de agua potable.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona se ha seguido el recurso número 399/1986, promovido por la empresa hidroeléctrica Iberduero, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Irún sobre cobro de cantidad por suministro de energía eléctrica de abastecimiento de agua potable.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1988 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la empresa Iberduero, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Irún sobre abono de la cantidad de 6.946.901 pesetas, correspondientes al suministro de energía eléctrica; debemos declarar y declaramos que dicho Ayuntamiento debe abonar a la empresa recurrente la mencionada suma. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 8 de septiembre de 1988, que estimó el recurso interpuesto por Iberduero, S.A., contra la desestimación ficticia (silencio administrativo) de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Irún sobre abono de la cantidad de 6.946.901 pesetas, correspondientes al suministro de energía eléctrica a la estación de bombeo de Ibarrola, que adeuda el citado Ayuntamiento.

Segundo

El Ayuntamiento que, aunque había sido requerido al efecto, no se personó en primera instancia comparece ahora ante este Tribunal, sosteniendo la tesis de que debió emplazarse a la principal obligada al pago de las cantidades reclamadas, Aguas del Norte, S.A.

Tercero

Pero es el caso que está perfectamente acreditado en autos que el titular de la póliza de abono para suministro de energía eléctrica a la estación de bombeo de Ibarrola es el Ayuntamiento de Irún, de manera que la relación jurídica de suministro está constituida exclusivamente entre el Ayuntamiento e Iberduero, S.A. Las relaciones entre el Ayuntamiento y Aguas del Norte, S.A., quedan al margen de esta relación en el sentido de que Aguas del Norte, S.A., es un tercero simple, que, a estos efectos, no tiene que ser emplazado en este proceso. El contrato entre Iberduero y el Ayuntamiento figura al folio 15 de los autos y en él no se hace referencia de ningún tipo a la intervención -ni presente ni futura- de ningún tercero en la relación contractual de suministro. Por todo lo cual, la sentencia de Pamplona debe ser estimada.

Cuarto

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Irún contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 8 de septiembre de 1988 (recaída en el proceso 399/1986), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José I. Jiménez Hernández.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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