STS, 20 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:3851
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.553.-Sentencia de 20 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Derecho de voto, elecciones Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros

Técnicos Industriales.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Régimen Interior del Consejo General de Colegios de

Peritos e Ingenieros Técnicos Indústriales; Ley 2/1974, de 13 de febrero; Real Decreto 331/1979, de 11 de enero .

DOCTRINA: El acuerdo de excluir de las elecciones el representante del Colegio de Alicante no es

conforme a Derecho.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, representado por la Procuradora doña Gracia Garrido Entrena, y bajo dirección Letrada; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de octubre de 1990, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 25241, interpuesto contra acuerdo del Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales tomada en asamblea electoral del día 31 de marzo de 1984 por el que se denegó al Colegio de Alicante el derecho a voto y contra la certificación del Consejo General que dio lugar a la misma. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Fallamos: Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la entidad demandada, y estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Pérez Templado, en nombre y representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de la provincia de Alicante, contra el acuerdo del Consejo General de tales Colegios tomado en asamblea electoral celebrada el 31 de marzo de 1984, por el cual se denegó el derecho a voto al Colegio de Alicante en las elecciones a presidente, vicepresidente, secretario y vocales del citado Consejo General y contra el acuerdo de 22 de septiembre de 1984, que desestimó el recurso de reposición entablado contra el anterior, debemos declarar y declaramos tales acuerdos disconformes a Derecho, y, en su consecuencia, los anulamos, y anulamos asimismo las citadas elecciones celebradas el día 31 de marzo de 1984. Y desestimamos el presente recurso en cuanto se impugna la certificación presentada en tal Asamblea en la que se expresaba que el Colegio de Alicante era deudor del Consejo General. Y sin costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la del Colegio General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en un sólo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma la Procuradora doña Gracia Garrido Entrena en representación del Colegio General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales. No habiéndose personado la parte apelante.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones; el cual, dentro del plazo concedido, solicitó dicte en su día sentencia por la que estimando la apelación, revoque la sentencia apelada y, en su lugar, declare inadmisible el recurso contencioso- administrativo o, en su defecto, lo desestime, confirmando los acuerdos recurridos.

Tercero

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y guardado el orden de señalamiento se fijó a tal fin el día 19 de septiembre de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Visto siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales ha recurrido en apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional que estimaba en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de la provincia de Alicante, por el que se denegaba el derecho de voto a este Colegio en las elecciones a cargos del Consejo General expresado y anulaba las elecciones celebradas el 31 de marzo de 1984. En el recurso se reproducen las alegaciones expuestas en la primera instancia y se disiente de la sentencia apelada en que, para desestimar la excepción de inadmisibilidad opuesta, ha considerado implícita la petición de la anulación de las elecciones en la alegación hecha en el recurso de reposición de que no debió ser privado del voto en esas elecciones y en que los acuerdos adoptados en la Junta eran conformes a Derecho por estar así previstos en el reglamento de régimen interior del Consejo aprobado por el Consejo General en el que se prevé la privación del voto a los Colegios que no estén al corriente en sus pagos al Consejo General.

Segundo

La improcedencia de los motivos se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en la que se razona acertadamente que si bien en la vía administrativa no se pidió la nulidad de las elecciones, esta pretensión de la demanda era una consecuencia directa e inevitable de la ejercitada en relación con la denegación del derecho de votar; ambas pretensiones están tan unidas que a los fines de efectividad de la actuación administrativa y de economía procesal su separación sería tan formalista como artificiosa, pues no era posible reconocer ese derecho al voto sin la declaración de nulidad de la Junta celebrada excluyendo a los representantes del Colegio de Alicante.

En lo que atañe al fondo de litigio, la denegación del voto de los representantes de un Colegio en la asamblea electoral para cubrir los cargos directivos del Consejo General por no estar al corriente en el pago de sus obligaciones, es una consecuencia de evidente carácter sancionador que, además de haber sido adoptada interpretando extensivamente la disposición del reglamento de régimen interior del Consejo General aplicada -que se refiere a la representación de un Colegio por su Decano y no a la asamblea electoral en la que se ejercita el derecho de participación de los Colegios expresamente previsto en el artículo 6.1-f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales- era contraria al principio de representatividad que rige el Consejo General de los Colegios Profesionales «que tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público» amparada por la Ley -conforme a tos artículo 1 y 9.1 de esta misma Ley 2/1974 - y que se recoge en los artículos 28 y 29. í del Real Decreto 331/1979, de 11 de enero, sobre los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, en los que se establece que el Consejo General de Colegios integrará a todos los Colegios y que el pleno del Consejo está constituido por los decanos de los Colegios. El acuerdo de excluir de las elecciones a ios cargos directivos al representante del Colegio de Alicante, no es conforme a Derecho y su nulidad es consecuencia de la infracción de las disposiciones citadas, procediendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.

Tercero

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imponer a la apelante las costas causadas en este recurso. En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de octubre de 1987, en el recurso contencioso-administrativo número 25241, interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de la provincia de Alicante a que esta apelación se refiere, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa condena en las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.- Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Rubricados.

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