STS, 20 de Mayo de 1990

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1990:14398
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 992.-Sentencia de 20 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Contrabando. Doctrina general. Suspensión del juicio. Por incomparecencia de testigos.

Pertinencia y necesidad de la prueba. Procedimiento de urgencia. Presunción de inocencia. Prueba

indiciaría. Razonabilidad del juicio de culpabilidad. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Concepto de documento. Documento no demostrativo de error.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 1.° CP. Arts. 741, 849.1.° y 2.° y 850.1.° LECr.

DOCTRINA: El Tribunal de instancia ha inferido lógicamente la concurrencia del dolo en el delito de

contrabando dado que el procesado viajaba en el camión en que fue aprehendido el tabaco,

escondido en un compartimento disimulado en la caja, detrás del cual había sido colocado el

turismo del propio procesado.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose María y Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 21 de junio de 1986, que les condenó por un delito de contrabando; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia para este trámite del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte, el Ministerio Fiscal, y estando representado Jose María por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín y Alvaro, por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Córdoba, instruyó sumario al núm. 229 de 1984, que una vez concluso fue remitido a la Audiencia Provincial de dicha capital, que en fecha 21 de junio de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara, que el 26 de octubre de 1984, sobre las dieciocho horas, fuerzas de la Guardia Civil de la Comandancia de Córdoba, a consecuencia de un aviso telefónico recibido, establecieron en la carretera RN-IV, un control, siendo detenido el camión Barreiros matrícula Z-6753-G, en el que viajaban los procesados Juan Enrique que lo conducía y Jose María ; en el camión se había practicado un doble fondo junto a la cabina de 1,86 metros de largo, 2 metros de altura y 2,45 de anchura que contenía 56.000 cajetillas de tabaco Winston de procedencia extranjera, en el camión se llevaba el coche Seat 131 matrícula Q-....-QB propiedad de Jose María, el cual alegó que estaba averiado dicho vehículo, aunque luego se comprobó por la Guardia Civil que funcionaba perfectamente, y en el maletero de aquél, se hallaron veinte cajetillas Winston, veinte cajas de puros Rossli, diez de Fortuna, diez de Lions y una caja de puros Farias, valorándose todo el alijo en

13.175.900 pesetas; el camión era propiedad de "Matega, S. L.", cuyo representante legal era el procesado Alvaro, quien presentó un contrato de arrendamiento de aquél, fechado en 15 de septiembre de 1984, a Jose Antonio en cuyo documento extendido en el despacho de un Abogado de Sevilla, se dejó el nombre del arrendatario en blanco, por no ser conocido del Abogado, rellenando luego el procesado Alvaro que proporcionó además un número del DNI de dicho arrendatario que correspondía en realidad a doña Lucía, cuyo segundo apellido se ignora, según datos facilitados por el Servicio de Información de la Guardia Civil; el procesado Alvaro cedió el camión para transporte referido del alijo al procesado Vinuesa, así como también para el transporte del coche de Jansana.

Segundo

La Audiencia de instancia, estimó que los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de contrabando previsto y penado en los arts. 1.° uno primero y segundo, y 2.° uno, de la Ley de 13 de julio de 1982 . De dicho delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Juan Enrique y Jose María, sin que en la realización del expresado delito, hubieren concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Enrique, Jose María y Alvaro, como autores responsables del delito de contrabando ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y multa de 13.175.900 pesetas, con arresto sustitutorio de sesenta días a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por terceras partes, así como que abonen al Estado (Ministerio de Hacienda) la cantidad de

13.175.900 pesetas en forma conjunta y solidaria, con el interés legal desde la fecha de esta sentencia, como indemnización de perjuicios. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza de los condenados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Jose María y Alvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del Procesado Jose María, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 .º de la LECr, por la indebida denegación de suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia justificada del testigo don Julián . Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 .° de la LECr, por infracción del art. 1.° del CP en su redacción vigente. Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 .°, por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Primera Norma del Ordenamiento.

La representación del procesado Alvaro basa su recurso en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo, por infracción de ley, art. 24.2 de la Constitución Española, bajo el amparo procesal del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque el principio de presunción de inocencia ha sido encauzado en vía casacional a través del citado precepto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 9 de marzo de 1990, con asistencia e intervención del Letrado defensor don Julián, por el recurrente Alvaro . El Letrado defensor don 992 Francisco Muñoz Usana por el recurrente Jose María . Por ambos Letrados se mantuvieron sus respectivos recursos.

Por la representación del Ministerio Fiscal se impugnaron los recursos interpuestos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación del recurso del procesado Jose María, se ha interpuesto por quebrantamiento de forma, del art. 850 núm. 1 .°, por denegación de la suspensión solicitada en el acto del juicio) oral, por la incomparecencia de un testigo, debidamente citado y excusado por enfermedad. El defensor del recurrente hizo constar en acta que la pregunta a dicho testigo se refería a si éste reconocía en este procesado (y otro no recurrente), a la persona que estuvo en su despacho para concertar con la propietaria del camión -luego utilizado para el transporte del alijo-, el arrendamiento de dicho vehículo.

El Tribunal, tras deliberar, denegó la suspensión, razonándolo por considerarse suficientemente informado con las pruebas practicadas. El sumario se tramitó por procedimiento de urgencia. El testigo en cuestión había declarado ante el Juez por dos veces (folios 30 y 161) insistiendo en que no podía recordar apenas a aquella persona; la visita muy breve, se dice que fue hacia el 15 de septiembre de 1984, y el juicio fue el 18 de junio de 1986, por lo que lo no recordado en 3 de diciembre de 1984 (fecha de la segunda declaración) menos lo hubiera sido año y medio más tarde, y no digamos hoy.

Por otra parte, en ningún lugar de la sentencia se atribuye a este recurrente la menor intervención personal en el otorgamiento del contrato de arrendamiento del camión, así que la pregunta que se quería formular, sí pudiera tal vez interesar al tercer procesado Íñigo, no recurrente aquí, carecía totalmente de interés para Jose María, imputado sólo por su presencia a bordo del camión cargado con el tabaco y con el turismo del último.

A lo dicho hay que unir:

  1. Que la defensa del recurrente en sus conclusiones provisionales, ni al iniciarse el juicio, no propuso prueba testifical alguna. Luego no era prueba propia.

  1. Que, al ser sumario de urgencia, regía el art. 801 que recomendaba evitar suspensiones inmotivadas, y disponía que no se suspendiese por incomparecencia de testigos que hubieren declarado en el sumario, y el Tribunal se considerase suficientemente informado; como así fue, la resolución se ajustó a la Ley Procesal.

  2. La aprehensión con el camión y el alijo, es prueba objetiva que tiene plena validez y que no ha sido hecho negado por los procesados. En virtud de ello, se describe en el relato probado, la intervención de este recurrente. La prueba denegada, en nada afectaba a esta parte en la narración.

En resumen, y a la vista de todo lo expuesto, no se aprecia ni quebrantamiento de forma ni indefensión para este procesado. No toda prueba denegada constituye ese quebrantamiento; además de la pertinencia tiene que concurrir la necesidad o utilidad de la misma, su relevancia respecto al thema decidendi. Ya hemos razonado que en el caso concreto que aquí se debate, y con respecto al procesado que suscita la cuestión, la prueba de que se trata era inoperante y, además, ajena, pues no la había propuesto. La suspensión sería dilatoria sin justificación legal ni material.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo de este recurrente, se apoya en el art. 849.1.° de la Ley Procesal, alegando la infracción del art. 1.° del C. Penal . Este motivo tiene que respetar absoluta e íntegramente los hechos declarados probados ( art. 884.3 .°).

Dados los hechos relatados, con la aprehensión flagrante en el camión en cuya cabina viajaba el procesado, y con un compartimento disimulado detrás de aquélla, de dimensiones 1,86 6 2,45 y 2 mts de altura, lleno de cajas de tabaco de contrabando, y habiendo colocado su propio turismo en la caja del camión, detrás de ese compartimento, el Tribunal de instancia, valorando la prueba, ha formado su convicción (que le corresponde a él, art. 741) y ha inferido lógicamente de esa conducta exterior, el elemento subjetivo. Luego concurre el dolo, y no se ha infringido el art. 1.° del Código .

En rigor, en el motivo se están contradiciendo los hechos probados, y no puede prosperar.

Tercero

El tercer motivo de este mismo recurso, se acoge al núm. 2.° del art. 849, pero sin cita documental, sino invocando la consabida presunción de inocencia.

En la casación, tal alegación no puede tener otra consecuencia que la de que se compruebe si ha habido en la causa, prueba suficiente de cargo que fundamente la convicción que compete al Tribunal de instancia. Pero no autoriza a criticar la valoración de la prueba, ni a substituir el relato probado por la versión interesada de una parte. Yerra ésta, además, al confundir lo que son la mera denuncia de los agentes de la autoridad, y lo que son pruebas objetivas contenidas en el atestado (como en este caso las fotografías del compartimentado y carga del camión) y que tienen plena validez y son irreproducibles. El procesado no sólo no ha dado una explicación verosímil de su desplazamiento en ese transporte, sino que ha incurrido en inexactitudes y contradicciones (el coche "averiado", que no lo estaba, la carga del coche en Canillejas, cuando según otro procesado fue en Vicálvaro, lo relativo a oferta de empleo, etc.). Todo esto el Tribunal a quo ha tenido ocasión de contrastarlo y valorarlo en su conjunto. Luego ha habido actividad probatoria, y la alegación de esa presunción iuris tantum queda desvirtuada.

El motivo no es estimable.

Cuarto

El primer motivo del recurso del otro procesado, Alvaro, se basa en error de hecho en la apreciación de la prueba. Dicho error, conforme al art. 849 núm. 2 .°, tendría que ser demostrado por documento propiamente dicho, obrante en autos, que sea (o sea, sin conjeturas) y no estar contradicho por otras evidentes pruebas. Por lo que, por de pronto, se prescinde de la invocación de declaraciones, porque éstas no son documentos, sino pruebas personales, manifestación de opiniones que se recogen por escrito, sin que esta constancia formal advere ni garantice su sinceridad y certeza que pondera el Tribunal; tales citas incurren en inadmisión (art. 884 núm. 6.°). Igualmente compete valorar las pruebas periciales al Tribunal.

El contrato de arrendamiento del camión entre el procesado y su desconocido arrendatario, es un documento privado que no hace prueba de su fecha, y no surte efectos más que entre las partes. Si a eso unimos que el nombre del otro contratante lo puso el procesado, fuera del despacho del abogado que lo redactó, y resultó ser persona cuyo DNI no sólo no figura en la Dirección de Seguridad, sino que el número consignado corresponde a otra persona, una mujer desconocida, preciso es concluir que su valor más que discutible no aporta prueba incontestada y evidente. Es más, una póliza de seguros y una factura de taller que se invocan, tampoco evidencian error, más bien contradicen ese contrato; los reparos del propio recurrente, demuestran la relatividad de su valor documental. El contrato sólo recoge el pago del primer plazo y la fianza, y sin embargo el recurrente dice que recibió todo el importe, y así figura en su estado contable. Una contradicción más que no avala una evidencia precisamente.

En resumen, de todo lo invocado en el motivo, no se concluye ningún error evidente del juzgador en el relato de los hechos en los que se recoge el arrendamiento, la incongruencia del nombre del arrendatario con el DNI consignado, etcétera.

Por lo que el motivo no puede prosperar.

Quinto

El segundo motivo de este recurrente, coincide con el tercero del anterior recurso, ya que se trata de la invocación de la presunción de inocencia. Por ello, para evitar repeticiones superfluas, se dan aquí por reproducidas las consideraciones allí expuestas sobre el valor y límites en la casación de esa alegación.

En el fundamento anterior, ya se ha examinado el valor relativo del contrato de arrendamiento, que en la forma que se llevó a cabo no resulta en la patente de exculpación que se pretende.

El camión se arrendó en Marchena (Sevilla), y a Sevilla llevaba desde Madrid 993 (por lo menos, ya que uno de los ocupantes venía de Andorra, y aún llevaba tabaco de esa procedencia en el maletero de su coche) el cargamento de contrabando, sin que se haya aportado identificación ni del supuesto fletador de la mercancía, ni del destinatario en esa plaza, que necesariamente tenía que conocer el conductor. El camión fue arrendado, o como tal se hizo figurar, antes de haber terminado de abonar su precio de compra, y sin registrar la transferencia.

Nadie alquila y entrega un camión con 2/3 del precio aplazado -como figura en el contrato-, a un desconocido, sin cerciorarse de su identidad, y sobre todo del domicilio (cuyo número no se hace constar) ¿Y si el camión no se hubiera devuelto, cómo localizarle? Si fuera localizable, sencillo hubiera sido interesar su testimonio. El camión a su devolución conservaría trazas detectables del compartimento clandestino. Etc.

En suma, ha habido actividad probatoria, ha habido valoración del Tribunal, que no es revisable en casación (salvo por error de hecho evidenciado documentalmente, lo que se ha descartado). Hay una cadena indiciaría innegable.

La presunción ha quedado suficientemente enervada, y en esta vía la casación de la sentencia no es prosperable.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Jose María, y por infracción de ley, interpuesto por el procesado Alvaro, contra la sentencia contra ambos y otro, pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 21 de junio de 1986, en causa seguida por delito de contrabando; condenándoseles al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito que en su día constituyó Jose María, y al pago de 750 pesetas, en calidad de depósito no constituido, si viniere a mejor fortuna Alvaro .

Comuníquese a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución del sumario y rollo que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- José Luis Manzanares Samaniego.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada, ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite, don Justo Carrero Ramos, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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