STS, 29 de Mayo de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:4093
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 833.-Sentencia de 29 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo, competencia de la Jurisdicción Social.

NORMAS APLICADAS: Art. 1 en relación con el 8.1 ambos ET .

DOCTRINA: Concurren los requisitos del art. 1 en relación con el 8.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores para calificar de laboral la relación existente entre las partes: prestación de servicios

que no se discute, la dependencia que se revela de un trabajar de acuerdo con las instrucciones del

gerente de la empresa y con su asistencia al lugar de trabajo, no siendo nota esencial del contrato

la existencia de un horario de trabajo o jornada precisada.

En Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos de casación por infracción de ley interpuesto a nombra de la empresa «OPQ, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Marcial Amor Pérez contra la sentencia de trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 6 de Madrid, en autos instados por demanda de don Abelardo representado y defendido por la letrada doña Francisca Villalba Merino, sobre despido, frente a la mencionada recurrente, a la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado don Pablo Manuel Pena López y don Eloy (como propietario de la «OPQ, Gestión y Producción».

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Abelardo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social- frente a «OPQ, Gestión y Producción», y otros en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido del actor condenando a la demanda a su readmisión así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de marzo de 1989 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Rechazando las excepciones de caducidad de la acción e incompetencia de jurisdicción, en los presentes autos iniciados por demanda de don Abelardo, declaro la nulidad del despido practicado por la empresa "OPQ, S.A." a la que condeno a que abone al demandante la cantidad de 631.018 pesetas, absolviendo de las pretensiones de la demanda por falta de legitimación pasiva a don Eloy y a la Comunidad de Madrid.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° En el mes de junio de 1988 la Dirección General de la Juventud concertó con la empresa «OPQ, Gestión y Producción, S.A.», la elaboración de un proyecto de diseño y realización del Certamen anual «Juvenalia 88» que tendría lugar en Madrid del 15 al 27 de diciembre de 1988. 2.° La citada empresa contrató verbalmente el 23 de junio de 1988 al demandante don Abelardo a través de su Administrador y Gerente don Eloy para llevar a cabo con éxito la contratación efectúada con la Comunidad de Madrid. Para él ésta facilitó a «OPQ» los locales sitos en la calle Hortaleza, número 81, donde el demandante llevó a cabo la actividad, diariamente y sujeto a las instrucciones de «OPQ», de la que recibió diversas cantidades a cuenta, sobre un salario acreditado como pactado de 270.300 pesetas mensuales brutas, incluidos todos los conceptos. 3.º El 20 de octubre de 1988 la empresa demandada decidió verbalmente prescindir a los servicios del actor. 4.° Plante conciliación frente a don Eloy como propietario de «OPQ, Gestión y Producción» el 14 de noviembre de 1988, y reclamación previa frente a la Comunidad de Madrid el 14 de noviembre; el 29 de noviembre de 1988 se presentó frente a ambos y el 3 de febrero del presente se amplió demanda frente a «OPQ, S.A.».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 1.2 del mismo cuerpo legal . II. Al amparo del art. 167.5 del mismo cuerpo legal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. III. Al amparo del precepto anterior por idéntico error. IV. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por infracción del art. 50.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló por votación y fallo el día 22 de mayo de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son muy amplias las referencias que en el presente recurso se hacen a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para tratar de modificarlos, tanto con amparo en la doctrina de la Sala según la que, cuando, cual aquí ocurre, lo controvertido es la competencia por razón de la materia sometida a normas de naturaleza indisponible para las partes, se impone el examen de todas las alegaciones y pruebas practicadas, como conforme a lo prevenido en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, en base a la prueba documental, en lo que concierne a la apreciación de la caducidad, cuestión que se examinará ulteriormente.

Afirma la sentencia que el actor fue contratado por el Gerente de la empresa para llevar a cabo las funciones de Director Técnico en la actividad que en el Certamen Juvenalia 88 dicha empresa debía ejecutar, funciones que el actor desarrolló en los locales que se pusieron a su disposición, a los que acudía diariamente, quedando sujeto a las instrucciones de la demandada, de la que recibió cantidades a cuenta sobre un salario acreditado como probado de 270.300 pesetas mensuales brutas incluidas.

Ningún error se justifica en la contratación por el juzgador de instancia de tales antecedentes. Son abundantes los documentos que revelan la intervención del demandante en la actividad contratada por la demandada con la Comunidad Autónoma de Madrid en calidad de Director Técnico, así como su retribución, basándose la afirmación de la asistencia diaria al centro de trabajo y el sometimiento a las instrucción es de la empresa, en la prueba testifical. Es evidentemente fácil hacer una crítica de las pruebas y de su valoración, que examinadas pueden calificarse de endebles e incluso susceptibles de interpretaciones diversas, más no se ofrece en el supuesto de autos por la parte recurrente elemento probatorio alguno demostrativo de error en las conclusiones fácticas sentadas por el juzgador de instancia en el ejercicio de las facultades que para ello le confiere el párrafo 2.° del art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En virtud de lo razonado, el motivo primero del recurso, que denuncia infracción del art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe ser desestimado en cuanto a la apreciación que el recurrente hace de las pruebas practicadas, debiendo llegarse a igual conclusión en lo referente al examen de derecho aplicado por concurrir todos los requisitos del art. 1, en relación con el 8.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores, para calificar la laboral la relación existente entre la partes. Así, la prestación de servicios no se discute, la dependencia se revela en un trabajar de acuerdo con las instrucciones del gerente de la empresa y en su asistencia al lugar de trabajo, no siendo nota esencial del contrato la existencia de un horario de trabajo o jornada bien precisada; por último el carácter salarial de la contraprestación por ese servicio no desaparece por la circunstancia de que sea conveniencia de la empresa tributar por IVA. Segundo: La explicación que el Ministerio Fiscal ofrece de la ampliación de la demanda que tuvo lugar en la instancia ha de ser aceptada como correcta en relación a lo sobre ella alegado por las partes en el recurso. La demanda se dirige contra «OPQ, Gestión y Producción» y contra la Comunidad Autónoma de Madrid; al llegar el momento de iniciación del acto de juicio estando citados dichos demandados y el actor, tuvo conocimiento el Magistrado que había de presidirlo, por indicación de alguna de las partes pues hasta ese momento nada había en autos que lo indicase, de que la empresa para la que había efectivamente trabajado el demandante no había sido bien identificada porque su denominación correcta era «OPQ, S.A.», por lo que dictó providencia que dice no apareciendo demandada la entidad para la que el demandante dice haber prestado servicios, se acuerda, con suspensión del acto de juicio, requerir por cuatro días a la parte demandante, para que a sí proceda, bajo apercibimiento de archivo.

El examen de las actuaciones pone de relieve que «OPQ» es una denominación comercial que la Sociedad Anónima emplea con frecuencia si añadir las letras S.A. que la identifican como tal; la circunstancia de que la empresa usa ambas denominaciones pudo generar la creencia del actor de que, precisamente para la realización del servicio en Juvenalia, había creado una empresa nueva distinta de la S.A. Se ha producido así el supuesto que contempla el art. 99 de la Ley de Procedimiento Laboral, correctamente resuelto por razón es de economía procesal en la providencia mencionada, pues conocido el error en la determinación de la persona del empresario, a nada conducía la celebración del acto del juicio para llegar a una sentencia con idéntica solución. En el supuesto de autos está plenamente justificado que el demandante atribuyera la cualidad de empresa a «OPQ» sin más especificación es y por tanto es de plena aplicación al caso el mandato del citado art. 99 sobre el momento de iniciación del plazo de caducidad.

Consecuencia de lo expuesto es que los motivos segundos y tercero, formulados con amparo en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, no pueden prosperar por resultar intranscendentes en orden a una modificación del signo del fallo. Es cierto que el demandante, como consecuencia de la mencionada providencia, efectuó en el término que se le indicaba la ampliación de su demanda, y lo es también que el 1 de febrero de 1989 presentó nueva solicitud de conciliación ante el correspondiente Servicio de la Delegación Provincial de Trabajo, que se celebró el 16 de febrero sin comparecencia de la empresa, más la omisión de estos datos en la sentencia de instancia carece de relevancia en orden a la estimación de la caducidad porque el plazo que la produce no se cuenta desde el despido hasta la nueva demanda, sino desde el momento en que consta quien sea el empresario, es decir en este caso desde el 31 de enero en que se aclaró el error no imputable al actor. Igual suerte adversa ha de correr el motivo cuarto que denuncia, con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues contado el plazo desde la fecha correcta a tenor de lo razonado, no ha transcurrido.

No debe dejar de advertirse que en modo alguno cabe atribuir la incorrección en la denominación de la empresa a un deliberado propósito de quien la interpone de retrasar el momento de la celebración del juicio, por lo que en el supuesto de entenderse que no se tratara de un error en el conocimiento de la naturaleza jurídica de la empresa que le contrató, la comisión de las iniciales S.A. habría de calificarse de error material e incluso de mecanográfico, del que en modo algún o puede derivarse el grave perjuicio de estimar caducada la acción de despido, por todo lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, con pérdida por la empresa recurrente, en aplicación de lo prevenido en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de la consignación y el depósito constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y su condena al abono de los honorarios de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimarnos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la empresa «OPQ, S. A.» contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 6 de Madrid, en autos instados por demanda de don Abelardo, sobre despido, frente a la Comunidad de Madrid, don Eloy y la empresa recurrente. Condenamos a ésta a la pérdida de la consignación y depósito constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que si a lugar a ello fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Enrique Alvarez Cruz.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Canarias , 8 de Octubre de 2004
    • España
    • 8 Octubre 2004
    ...del empresario para la ejecución del contrato, en términos que van más allá del cumplimiento propio de toda obligación (SSTS 13-11-89 y 29-5-90), o como el sometimiento a la esfera organicista, rectora y disciplinaria (SSTS 23-10-89). Ya se dejó dicho que el contrato de trabajo se articulab......
  • STSJ Cataluña , 26 de Mayo de 2000
    • España
    • 26 Mayo 2000
    ...por ello, la previa conciliación también dirigida contra una denominación comercial puede ser subsanada sin incurrir en caducidad (STS de 29 de mayo de 1.990), porque la ampliación de una demanda para completar la personalidad del demandado, no es una nueva demanda, sino subsanación de la i......
  • STSJ Canarias 800/2007, 18 de Octubre de 2007
    • España
    • 18 Octubre 2007
    ...partiendo de las referidos hechos probados el motivo ha de alcanzar éxito porque es doctrina reiterada, por todas S.T.S. de 12-1-1981 y 29-5-1990 que en la fecha de la declaración de despido se haga referencia a un día concreto, sino que es suficiente, que de la redacción de la carta, al in......
  • STSJ Andalucía , 26 de Enero de 2001
    • España
    • 26 Enero 2001
    ...y, por ello, la previa conciliación, también dirigida contra una denominación comercial, puede ser subsanada sin incurrir en caducidad (STS 29 mayo 1990) porque la ampliación de una demanda para completar la personalidad del demandado, no es una nueva demanda, sino subsanación de la inicial......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR