STS, 28 de Mayo de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:17975
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 705.-Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Informes del Controlador de empleo. Prueba en

contrario.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.f), del Estatuto de los Trabajadores . Art. 1.°2 Decreto 1438/1985 .

DOCTRINA: El detallado informe del Controlador de Empleo, sobre actividades por cuenta ajena de

la trabajadora, no puede ser desvirtuado por la declaración de la propia trabajadora o de su

hermano, por su relación con la empresa, ni por la inscripción de aquélla como representante de

comercio, máxime al deducir de lo actuado que desenvuelve su actividad en un local de la propia

Empresa en la que tiene su puesto de trabajo y con sujeción a horario.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por "Máquinas de Coser Alfa, S.A.", representada y defendida por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 20 de octubre de 1988, contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social relativa a liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración,

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: 1.º Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 226788, deducido por "Máquinas de Coser Alfa, S.A.".

  1. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

Segundo

Sirvieron de base de dicha sentencia los siguientes Fundamentos de Derecho: "1.° Se impugnan en este proceso los acuerdos del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 28 de agosto de 1987 y 25 de enero de 1988 por los que se practicó a la Empresa "Máquinas de Coser Alfa, S.A." y se confirmó en Alzada, una liquidación de 1.843.502 ptas. (desde el 1 de julio de 1982 al 31 de mayo de 1987) por no haber dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a la trabajadora doña Margarita ; hecho que venía a violar, según la Administración, lo previsto en los artículos 60 y 193 el Decretó 2065/1974 de 30 de mayo. 2 .a Las partes actora y demanda mantienen posiciones opuestas en torno a la cuestión de fondo. Así, para "Máquinas de Coser Alfa S.A.", doña Margarita era representante de comercio, a cuyo Régimen Especial estaba afiliada, recibiendo su retribución como comisionista no estando sujeta a horario de trabajo. Frente a las anteriores afirmaciones, la Administración demandada entiende que lo que ligaba a Empresa y operarios era un simple contrato de trabajo, de donde deriva la adecuación al Ordenamiento Jurídico de los actos Administrativos recurridos. 3.° En el caso debatido, e independientemente deja presunción de legalidad de que se benefician las actas levantadas, hemos de partir de que existe una presunción "iuris tantum" a favor de la Administración, de que la relación que ligaba a "Máquinas de Coser Alfa, S.A." con doña Margarita era laboral, por exigirlo así el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, que en su apartado uno precisara que el contrato de trabajo, que puede celebrarse por escrito o de palabra, "...Se presumirá existente entre todo el ue presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección e otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél." 4.° En el caso debatido, la presunción "iuris tantum" que se acaba de citar no ha quedado desvirtuada, pese a las amplias alegaciones de la parte actora y a su elogiable esfuerzo probatorio. En efecto, tenemos que partir de que de conformidad comió dispuesto, por el artículo 2.f), del Estatuto de los Trabajadores, se considera relación laboral de carácter especial "la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más Empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas." Por su parte, el artículo 1.Dos. a), del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, regulador de esta relación especial, excluye a su ámbito de aplicación a "los trabajadores de la empresa, que aun dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la misma, lo hagan en sus locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos al horario laboral de la Empresa." Por tanto, lo que se trata de discernir en el presente recurso es si doña Margarita desempeñaba su trabajo en régimen de representante de comercio por el contrario, al estar exceptuada del mismo por aplicación del precepto anteriormente invocado, debía quedar admitida al Régimen General de la Seguridad Social. Pues bien, no cabe desconocer que, conviene indicar, en el informe complementario, la señora Margarita es la encargada del establecimiento comercial que la actora tiene en la Avenida de San José, núm. 121 de esta ciudad, siendo la única trabajadora que desempeña sus funciones (de adiestramiento en el manejo de las máquinas, venta de accesorios y atención a olientes) en dicho establecimiento, sujetándose al horario comercial de 9 a 13 horas y de 16 a 20 horas, de lunes a viernes. La constatación de estas circunstancias fácticas evidencia, por tanto, que la trabajadora en cuestión se encuentra expresamente exceptuada de la relación laboral especial de los representantes de comercio, puesto que, aun cuando pudiera llegar a admitirse que promueve o concierta 705 operaciones mercantiles, lo cierto es que lo hace en un local de la Empresa, teniendo en él su puesto de trabajo y con sujeción al horario comercial de la misma. Finalmente añadiremos que por lo que concierne a los Boletines de Cotización al Régimen Especial de Representantes de Comercio y a los recibos extendidos por la señora Margarita en concepto de "Mutualidad Representantes de Comercio," lo único que acreditan es una indebida afiliación y cotización a un Régimen Especial que no corresponde. En lo que respecta al Acta de Manifestaciones aparte de que la naturaleza jurídica de una relación depende de su contenido y no del nombre que las partes contratantes pretendan asignarse, no cabe desconocer la doctrina jurisprudencial ilustrativa de que "la prueba aportada por la Empresa, consiste en el testimonio de sus propios empleados, carece de eficacia, frente al valor probatorio que acompaña a las actas de la Inspección de Trabajo" (sentencia de 20 de mayo de 1985, que reitera la doctrina contenida en sentencias de 22 de marzo de 1977 y 26 de febrero de 1982 ), 5.° Cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso, sin que de lo actuado deriven méritos para hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas".

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación "Máquinas de Coser Alfa, S.A.," el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante él compareció el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte sentencia por Ja que estimando el recurso se revoque la sentencia recurrida, declarando nula de pleno Derecho la resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 25 de enero de 1988; y por ende, la resolución del Director Provincial de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de fecha 28 de agosto de 1987 dictadas ambas en el expediente originado por el expediente de liquidación núm. 839/87, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente con motivo del Acta de referencia; ordenando en su caso, se devuelvan a mi representada las cantidades consignadas; y el apelado que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 1990

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho Aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por "Máquinas de Coser Alfa, S.A." contra los acuerdos del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 28 de enero de 1988 sobre liquidación de

1.843.502 ptas., por falta de alta de la trabajadora doña Margarita en el período que indica. Razona, para llegar a dicha conclusión, la existencia de una presunción "iuris tantum" en favor de la Administración de que la relación que ligaba a la citada recurrente era laboral y no de las de carácter especial previstas en el artículo 2.f), del Estatuto de los Trabajadores . Conclusión con la que no está de acuerdo la actora y apelante, alegando al efecto que el acta levantada no refleja mas que la impresión personal del controlador de empleo, habiéndose probado la falta de base de las afirmaciones del mismo y la condición de representante de comercio de la referida señora Margarita .

Segundo

Los razonamientos de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad, serían suficientes para desestimar al recurso. Pero, a mayor abundamiento, esta Sala llega a idéntica conclusión a la que llegó el Tribunal "á quo", habida cuenta: a) El detallado informe del controlador de empleo, en el que se hace constar que la trabajadora desarrolla en la Empresa funciones de adiestramiento en el manejo de las máquinas de coser que adquieren los clientes, de vendedora de pequeños accesorios para estas máquinas y de atención a los clientes que se personan en el establecimiento; que, a su vez, es la encargada de este último y la única trabajadora; que está sujeta al horario de comercio de 9 a 13 y de 16 a 20 horas, de lunes a viernes; que la propiedad del referido establecimiento, sus instalaciones y las máquinas con las que se adiestra a las cuentas, así como la Licencia Fiscal para la actividad de "comercio al por menor de muebles" de 1 de noviembre de 1981 figura a nombre de "Máquinas de Coser Alfa, S.A."; y que la señora Margarita fue dada de alta en mayo de 1981, siquiera lo fuere en el Régimen Especial de Representantes de Comercio, b) No ser suficiente para destruir lo dicho en el apartado anterior, ni la declaración de la propia trabajadora ni la de su hermano, por su relación con la Empresa, ni la inscripción de aquélla como representante de comercio, máxime deduciéndose de lo actuado que desenvuelve su actividad en un local de la propia Empresa, en el que tiene su puesto de trabajo y con sujeción al horario comercial de la misma, como pone de manifiesto la sentencia apelada.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por "Máquinas de Coser Alfa, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 20 de octubre de 1988, la cual confirmamos en todos sus extremos sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo. Diego Rosas. Vicente Conde Martín de Hijas. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera Sección séptima del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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