STS, 5 de Junio de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:4292
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 876.-Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Auto dictado en ejecución de sentencia en causa por despido; prescripción de acciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.971 CC; arts. 208, 209 y 210 LPL; art. 1.687.2 LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia dictada en interés de Ley de 12 de diciembre de 1986 .

DOCTRINA: El tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones

declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme, lo aquí no es aplicable al

caso debatido porque el plazo que señala el art. 209 LPL, lo es de caducidad.

Solicitada la ejecución de la sentencia por la inexistente readmisión, la celebración de la

comparecencia y resolución recaída, constituye el trámite que la ley establece en sustitución de la

efectiva readmisión.

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea y defendido por Letrado, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Antonio . y otros, dicho recurrente, Conservatorio Profesional de Música y «FOGOSA», sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y, subsidiariamente, al Conservatorio Profesional de Música a admitir a los actores con abono de los salarios dejados de percibir.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de febrero de 1989, se dicta auto cuya parte dispositiva es como sigue: «Se declara extinguida en el día de la fecha la relación laboral existente entre el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y los actores promotores de este incidente, condenando al primero al pago de las siguientes cantidades en concepto de indemnización y de salarios de tramitación correspondiente a los once primeros días del corriente mes de febrero: don Alvaro, 2.677.600 pesetas, 49.089 pesetas; don Tomás, 6.441.000 pesetas, 62.150 pesetas; don Eusebio, 950.625 pesetas, 42.900 pesetas; don Jesús Manuel, 2.677.600 pesetas, 49.089 pesetas; don Manuel, 2.677.600 pesetas, 49.089 pesetas; don Domingo, 2.675.000 pesetas, 49.042 pesetas, respectivamente.

Cuarto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Monsalve Gurrea, en escrito de fecha 23 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción por violación del art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral . Segundo. Al amparo del art. 177 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por inaplicación del art. 1.971 del Código Civil . Tercero. Al amparo del art. 1.687 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contradecir lo ejecutoriado. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Quinto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió el preceptivo informe e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo articulado por la recurrente contra la resolución que declaré, extinguidos los contratos de trabajo y fijó las indemnizaciones cuya cuantía no se desconoce, alega se ha vulnerado el art. 209 de la Ley Procesal Laboral, porque dichos trabajadores, conforme exigencia de la ley mencionada, debieron haber intentado la colocación en la empresa, particularidad que según el recurrente, no se ha producido; pero olvida que en la comparecencia que tuvo lugar, previa a la resolución impugnada, se admite que se presentaron, no en el Ayuntamiento, sino en el anterior centro de trabajo ocupado en dicho momento por institución distinta a la demandada, incluso señala que otros han sido vueltos a colocar, conocida que fue la sentencia de esta Sala desestimando el recurso del Ayuntamiento y añade que han sido las particularidades concurrentes en los trabajadores afectados por la ejecución, lo que constituyó un obstáculo; supone, en una interpretación lógica de la situación existente, que había lugar a poder instar la ejecución y tratarla en la forma que se ha producido, lo que implica la desestimación del motivo, que, al igual que el siguiente, no se ajustan a lo preceptuado en el art. 1.687 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

La vulneración del art. 1.971 del Código Civil, relativo al tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme, lo que en una interpretación literal, no es aplicable al caso debatido, porque el plazo que señala el art. 209 de la Ley lo es de caducidad según resolvió la Sala en sentencia dictada en interés de la Ley de 12 de diciembre de 1986 ; y siendo evidentemente de una duración muy diferente la del plazo de prescripción del de caducidad, no parece que concurra el mismo fundamento pues en la práctica actuaría el plazo de caducidad inexorablemente. Ello supone se tenga en cuenta la fecha de notificación de la sentencia y teniendo en consideración que ha de establecerse un punto de arranque de la caducidad que resulte igual para todos, se ha de atender al de notificación de la sentencia en el órgano jurisdiccional de instancia, porque en otro caso, quien no se hubiere personado en el recurso, resultaría beneficiado porque la notificación habría de hacerse en el Juzgado de lo Social, mientras habiéndose personado en el recurso, conforme al criterio del recurrente, sería desde la fecha de notificación en el Tribunal Supremo. Pero como pudieran ser, como ocurre en este caso, varios los trabajadores, se produciría la diversidad del diez a quo según se hubieran personado o no. Además no puede desconectarse el precepto citado, art. 208 y del 103, referente el primero a la obligación del empresario de comunicar a los trabajadores la fecha de la readmisión, así como en caso de despido improcedente, la posibilidad del ejercicio de opción, lo que supone la necesidad de que los autos hayan sido devueltos al órgano de procedencia, como se desprende igualmente, del art. 210 de al Ley Rituaria Laboral al mencionar el plazo de 4 días para señalar el día en que tendrá lugar la comparecencia, lo que supone que las actuaciones hayan sido devueltas a su procedencia; estas consideraciones llevan a la desestimación de este motivo.

Tercero

Por último, con cita del art. 1.687 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende la parte que recurre que se ha resuelto en contradicción con lo ejecutoriado porque en realidad la condena fue a la readmisión inmediata y no se ha solicitado dicho reingreso; pero independientemente de la referencia hecha a la contestación de la demandada en la comparecencia, solicitada la ejecución por la inexistente readmisión, la celebración de la comparecencia y resolución recaída, constituyen el trámite que la ley establece en sustitución de la efectiva readmisión, que conforme se razonó en los párrafos precedentes, a diferencia de lo sucedido con otros comprendidos en la misma sentencia no se llevó a cabo por las condiciones de estado, profesión o edad de los ejecutantes, lo que no disculpa la obligación derivada de la sentencia y no dándose la caducidad alegada, conforme se dejó expuesto, se ha de desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 14 de febrero de 1989, en autos seguidos a instancia de don Antonio ., doña Ariadna, doña Bárbara, don Alvaro, don Tomás, don Eusebio, don Jose Pedro, don Jesús Manuel, don Valentín, doña Inmaculada, don Manuel, doña Maite, don Ignacio, don Adolfo, don Domingo, doña Pilar y doña Valentina, contra dicho recurrente. Conservatorio Profesional de Música y «FOGOSA», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Víctor Fuentes López.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrado audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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