STS, 24 de Mayo de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1990:3936
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 314.-Sentencia de 24 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Daños en la construcción. Reclamación por la Aseguradora de

las cantidades satisfechas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.214 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUCENCIA CITADA: Sentencias de 16 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Responsabilidad de los técnicos de una construcción por los daños producidos en una

fase de la misma, al hundirse el encofrado, los que fueron satisfechos por la Compañía Aseguradora

de los constructores y ésta reclama a dichos técnicos.

No se ha podido colegir responsabilidad en las personas concretas de los demandados, quienes no

se han demostrado intervinieran directamente en la construcción de los elementos dañados por el

siniestro, ni éste se produjo por imperfección del encofrado o defectos de montaje de los módulos

que lo sustentaban. La culpa ha de presumirse de quienes no acreditan haber actuado con el

debido cuidado y diligencia, y es necesario la demostración del requisito de intervención culposa. El

recurso es desestimado.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Mapire Industrial, S. A.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistida por el Letrado Sr. Lucea; siendo parte recurrida don Pablo representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo; don Gabino, representado por el Procurador don Melquíades Alvarez Builla-Alvarez; estando asistida esta parte por el Letrado Sr. Azcargorta.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Elvira González, en representación de «Mapfre Industrial, S. A.», interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, contra 314 don Pablo, don Gabino, «Ulma, S. Coop.» y «Azse, S. A.», alegando, en síntesis, los siguientes hechos: que la demandante tenía concertada con don Miguel, en calidad de constructor, y con «Emecesa», en su calidad de promotor, un contrato de seguro por los daños que pudiesen ocurrir en las obras de construcción de un pabellón; que la totalidad de la planta se hundió, cumpliendo la aseguradora abonó la cantidad indemnizatoria de 5.678.268 pts., que pretende que a su vez le paguen el arquitecto Sr. Pablo y el aparejador; Sr. Gabino, cuestión que no se ha podido solucionar de manera amistosa. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictarse en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se le condene a abonar de manera conjunta y solidaria a mi representada «Mapfre Industrial» la cantidad de cinco millones seiscientas setenta y ocho mil doscientas ochenta y seis pesetas, así como los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y los arts. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que las costas del presente procedimiento.

El Procurador Sr. Gurrea, en la representación acreditada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado, entre otros, que se dicte sentencia en que si bien digo sin entrar en el fondo del asunto por apreciar las excepciones dilatorias propuestas, bien entrando en él, en otro caso, desestime la demanda absolviendo de todos sus pedimentos a mi representado y condenando a la actora al pago de todas las cosas que se produjeran.

El Procurador Sr. Calparsoro, en la representación acreditada, contestó a la de manda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda íntegramente, absolviendo de ella a mi representado, con imposición de las costas a la actora.

El Procurador don José Luis Tamés Guridien, en nombre de «Ulma, Sociedad Cooperativa», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por lo que se refiere a mi representada, con imposición expresa de las costas a la parte demandante.

La Procuradora doña Begoña Alvarez, en la representación acreditada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestime íntegramente la demanda absolviendo de la misma a mi representada con expresa imposición de costas a la parte actora.

Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 2 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que admitiendo parcialmente la demanda presentada por el Procurador doña Elvira González Aguirreburualde en nombre y representación de "Mapfre Industrial, S. A.", debo absolver y absuelvo a la entidad "Ulma Sociedad Cooperativa", representada por el Procurador don José Luis Tamés Guridien, a la Sociedad "Azse, S. A.", representada por la Procuradora doña Begoña Al varez López y condenar a don Pablo representado por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés y a don Gabino representado por el Procurador don Jesús Gurrea Frutos a abonar a la parte actora conjunta y solidariamente la suma de 5.678.285, todo ello con expresa imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Pablo y don Gabino, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por don Pablo y don Gabino contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1987, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de San Sebastián en cuanto condenatoria de los apelantes, y con desestimación de la demanda contra ellos interpuesta por "Mapfre Industrial, S. A.", debemos absolver y absolvemos a aquéllos de las pretensiones contra ellos deducidas; con imposición a dicha entidad demandante de las costas de primera instancia y sin expresa condena de las de esta alzada».

Tercero

1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de «Mapfre Industrial, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos, motivos de recurso: Primero. Al amparo del n.° 4 del art.

1.692 LEC, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del n.° 5 del art. 1.692 LEC, se denuncia la infracción en concepto de violación por no aplicación del art. 1.214 CC, así como infracción de la doctrina legal contenida, entre otras, en sentencias de 27 de julio de 1924, 20 de febrero de 1964 y concordantes. Tercero. Con la misma base legal, se denuncia infracción en concepto de no aplicación del art. 1.902 CC y de la doctrina legal comprendida, entre otras, en las sentencias de 11 de marzo de 1971, 7 de enero de 1960, 5 de abril de 1963 y condordantes.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de mayo de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del n.° 4 del art. 1.692 LEC, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran unidos a los autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Como documentos se designan los informes periciales obrantes en autos y el libro de órdenes de la obra. El motivo debe ser rechazado, pues los citados carecen del carácter que los haga eficientes en orden a la estimación de un recurso de casación por el cauce del n.° 4 del art. 1.692. Las pruebas periciales, según reiterada jurisprudencia de la Sala, no son documentos, y el libro de órdenes, por su lectura, no revela error atribuible a la Sala sentenciadora. Si a ello se añade que el motivo no concreta en qué consiste el error denunciado, y que todo el razonamiento tiende a demostrar que fue el Juzgado de Primera Instancia y no la Sala de apelación quien apreció en conjunto y certeramente las pruebas, se obtiene la conclusión de que lo pretendido no es demostrar por medio de documentos un error, sino sustituir la apreciación objetiva e imparcial de la Sala de apelación por el criterio subjetivo de la recurrente.

Segundo

El motivo segundo denuncia infracción del art. 1.214 CC, al amparo del n.° 5.° del art.

1.692. El motivo puede decirse que está técnicamente bien articulado, cualquiera que sea el éxito de su formulación. Para la recurrente, la Sala ha absuelto porque el actor no acreditó la culpa o negligencia en los demandados, y la absolución, sigue razonando, no es correcta, en su sentir, porque reiteradamente se ha dicho que el art. 1.902, como regulador de las obligaciones nacidas de culpa extra-contractual, es aplicable a los casos en que son los demandados quienes deben acreditar su diligente actuación, pues del propio resultado dañoso se presume la existencia de culpa. Al ser a ellos a quienes les incumbe la prueba, viola la ley que rige la carga la sentencia que los absuelve. Se intentan, así, acoger a los supuestos admisibles de denuncia de infracción del art. 1.124 CC, que son aquellos en que, no habiéndose producido prueba alguna sobre el hecho en cuestión, el juzgador hace soportar las consecuencias de la falta de prueba a la parte sobre la que no gravita la carga. Sin embargo, el motivo no puede prosperar en los supuestos de responsabilidad civil por infracción de deberes profesionales o de la «lex artis», casos de contratos de arquitectos, médicos o de otros arrendamientos de servicios, en que no es de generalizada aplicación la inversión de la carga de la prueba ( STS 16 de octubre de 1989 ), y, además, porque en el supuesto litigioso, en el que se reclama responsabilidad a los técnicos titulados de una construcción por los daños producidos en una fase de la misma al hundirse un encofrado, y satisfechos por la compañía aseguradora los constructores, no se ha podido colegir responsabilidad en las personas concretas de los demandados, quienes no se ha demostrado que interviniera directamente en la construcción de los elementos dañados por el siniestro ni si éste se produjo por imperfección del encofrado o defectos de montaje de los módulos que lo sustentaban, como atinadamente razona la sentencia recurrida.

Tercero

El motivo tercero denuncia, por el mismo cauce, la infracción del art. 1.902, porque, según jurisprudencia que cita, la culpa ha de presumirse de quienes no acreditan haber actuado con el debido cuidado y diligencia. El motivo es un intento más de imputar culpa presunta a los demandados y vuelve a plantearse el tema de inversión de la carga de la prueba, por lo que, en virtud de los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos anteriores y ante la patente falta de acreditación del requisito de la intervención culposa, procede su desestimación.

Cuarto

Las cosas se imponen al recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 1988 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, 24 de mayo de 1990.

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