STS, 22 de Mayo de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 1990

Núm. 918.- Sentencia de 22 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Principios: Derecho Penal, principios comunes a todo el

derecho sancionador.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1984.

DOCTRINA: Tiene declarado el Tribunal Constitucional que sería un exceso trasladar íntegramente

al mundo de las sanciones administrativas el conjunto de principios a que corresponde el Derecho

punitivo, máxime teniendo en cuenta que aquél no es reductible a una sola categoría y a

tratamientos uniformes y que en él es necesario distinguir, cuando menos, aquellos ilícitos que se

orientan a una protección de orden general de aquellos otros que operan dentro de un régimen de

sujeción específica.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Imanol que, bajo defensa de Letrado, compareció representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 8 de abril de 1989, no habiendo comparecido ante esa Sala ni el Consejo General de los Colegios de Arquitectos de España ni el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, versando el recurso sobre sanción disciplinaria al recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Territorial mencionada dictó sentencia en la fecha indicada,; que contiene el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Imanol en auto número 275/1987, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecúan a Derecho y, en consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.»

Segundo

Esta sentencia fue impugnada por la representación procesal del señor Imanol, la cual compareció ante esta Sala en tiempo y forma adecuados, no haciéndolo las representaciones corporativas mencionadas en el preámbulo de esta sentencia; formuladas alegaciones por la representación procesal del recurrente, se solicita por ella la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso jurisdiccional interpuesto contra el acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de 30 y 31 de marzo de 1987, por el que se imponía sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional al recurrente en ambas instancias durante dos meses; concluidos el trámite de esta segunda instancia, se ha señalado el día 9 de mayo de 1990 para la votación y fallo de este recurso.

Vistos: La Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por Ley de 26 de diciembre de 1978; los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1873 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y 28 de diciembre de 1988, respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del recurrente en apelación impugna la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso jurisdiccional interpuesto contra el acto sancionador del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de 30 y 31 de marzo de 1987, articulando su alegato sobre dos bases distintas, siquiera, la segunda de ellas, dependa enteramente de la primera; alega, en primer lugar, que la sentencia de instancia se sustenta única y exclusivamente en un «argumento de mera tópica jurídica», consistente en que la sanción es correcta, porque las supuestas infracciones fueron aceptadas por el recurrente en ambas instancias, al no recurrir una de las resoluciones recaídas en la vía colegial, concretamente, la del Tribunal Profesional del Colegio Balear de 18 de julio de 1984, cuando, en una adecuada valoración jurídica de los hechos concretados en el expediente, se llega a la conclusión de que se confunde la renuncia a un derecho con la asunción de una carga procesal, añadiendo más adelante que la citada resolución nunca ha sido firme y buena prueba de ello es que ahora se recurre otra resolución administrativa posterior; es más, para el recurrente la no impugnación de la resolución de 18 de julio de 1984, en la que se le impone una sanción de «amonestación ante el Tribunal en Pleno, con anotación en el acta y en el expediente», origina en el Tribunal «a quo» una grave confusión entre una carga procesal y la renuncia a un derecho, cuando esto último nunca sucedió, pues el recurrente no renunció jamás a la presunción de inocencia; en segundo lugar, y partiendo ya de esa tesis, alega la prescripción de las infracciones y la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de tipicidad y legalidad.

Segundo

Pero tales planteamientos no son aceptables, por cuanto, aunque es cierto que este largo expediente, que se depura se inició en 1979 y en él recayeron varias resoluciones anulatorias de actuaciones, no lo es menos que finalmente, se dictó por el Tribunal Profesional del Colegio Balear la resolución ya aludida de 18 de julio de 1984, imponiendo la sanción mentada de amonestación, resolución ésta que, si bien es cierto, no fue acatada por el Colegio Balear, que la impugnó en alzada ante el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, sí lo fue por el hoy recurrente, al no formular recurso alguno contra ella; tal conducta, sean las que se quiera las alegaciones que posteriormente se hicieran, vincula al recurrente tanto en el sentido de aceptar la existencia de unos hechos sancionables, como la pertinencia de la sanción en esa ocasión impuesta, no siendo aceptable esa tesis que distingue entre renuncia de un derecho y falta de ejercicio de una carga procesal, pues ambas van perfectamente unidas en esta ocasión y tal vinculación sólo desaparecería en el caso de una nulidad de pleno derecho, particular que, en el caso ni siquiera ha sido alegado, pues no puede estimarse tal la alegación relativa a la falta de categoría legal del acuerdo colegial, estableciendo las normas deontológicas y de descripción de los elementos que integran la conducta sancionable, pues en cuanto a lo primero, debe tenerse en cuenta lo establecido en el apartado i) del artículo 5.° de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 y, en su caso, el apartado a) del artículo 9.° del mismo texto legal, y que la habilitación que de tales normas deriva es suficiente, habida cuenta la autorización para redactar sus Estatutos particulares y normas reglamentarias pertinentes (ver los artículos 6.° y 9.° de la citada Ley ), para estimar cumplido el principio de legalidad, máxime teniendo en cuenta que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1984, sería un exceso trasladar íntegramente al mundo de las sanciones administrativas el conjunto de principios a que corresponde el Derecho punitivo, máxime teniendo en cuenta que aquél no es reductible a una sola categoría y a tratamientos uniformes y que en él es necesario distinguir, cuando menos, aquellos ilícitos que se orientan a una protección de orden general de aquellos otros que operan dentro de un régimen de sujeción específica, como sin duda lo es el de los Colegios Profesionales, en general, y de modo más concreto el de los Colegios de Arquitectos; en definitiva, la sentencia citada rechaza la aplicabilidad absoluta de los principios punitivos al caso allí examinado, por estimar que ellos son inadecuados para un ámbito sancionador que no estima de orden general, pese a que, realmente era de una mayor amplitud y de menor concreción que el colegial que es objeto de autos; ello, sin duda, ha llevado al recurrente a no plantear la cuestión de nulidad absoluta mencionada, ni por el motivo citado, ni tampoco por lo que él denomina falta de descripción de los elementos que integran el ilícito, ya que si se examinan los artículos que se dicen infringidos, todos ellos, dentro de las matizaciones y variedades que caben en la conducta humana, tienden a prescribir conductas profesionales que no resultan admisibles en una concepción regular y ética de la actividad de que se trata.

Tercero

Si lo expuesto hace sea rechazable toda la primera argumentación de las alegaciones, la relacionada con la prescripción de la infracción sancionable, aparte de implicar el reconocimiento de su existencia, ya que si así no fuera, no podía darse la prescripción, ésta, aunque de características algo distintas de la civil, ya que no necesita ser alegada para que su existencia sea declarada, mantiene con aquélla su renunciabilidad y así, sin entrar en si ella se da o no en el caso de autos y en cuál sea el plazo aplicable al mismo, resulta patente su renuncia por el recurrente al prestar su conformidad al acuerdo sancionador de 18 de julio de 1984, pues, si el recurrente hubiera deseado hacerla valer, debía haber impugnado el mencionado acto y haber exigido su aplicación y no, como hizo, aquietarse a ella y mostrar por la tácita su conformidad con lo resuelto.

Cuarto

A la vista de lo establecido en las alegaciones precedentes, procede la desestimación del recurso y la conformidad de la sentencia de instancia, habida cuenta que las pretensiones del recurrente, desmedidas en cuanto a querer obtener una resolución totalmente exculpatoria de su conducta, cuando al aquietarse a la resolución del Tribunal Profesional del Colegio Balear, de 18 de julio de 1984, las hacía imposibles, ha dejado sin tratamiento la única cuestión abordable, cual era la proporcionalidad de la sanción final respecto de los hechos sancionados y como sobre ello nada se dice y la conducta del recurrente resulta bien calificada y subsumida, pertinente es estar a la resolución confirmatoria dicha.

Quinto

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Imanol contra la sentencia de la Sala Tercera de Palma de Mallorca, de 8 de abril de 1989, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causa das en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por audiencia pública, por el Excmo. señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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