STS, 1 de Junio de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:4208
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 852.-Sentencia de 1 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente; carta de despido: requisitos; error de hecho; transgresión de la

buena fe contractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 55 del ET, 167.5 de la LPL y 54.4.d) del ET .

DOCTRINA: La carta de despido no puede producir indefensión al trabajador despedido, ya que, las

imputaciones que se hacen en ella, no son como dice «imputaciones genéricas», sino concretas y

específicas. La convicción del Juzgador sobre la realidad de los hechos, se formó, siguiendo las

reglas de la sana crítica; mediante una valoración del conjunto del total acervo probatorio.

El art. 54.2.d) del ET fue aplicado correctamente en cuanto que el cobro de facturas abonadas al

trabajador despedido no fue reintegrado a la empresa.

En Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Humberto, representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de Huelva, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la entidad «MUEPA, Sociedad Cooperativa Andaluza, S.A.», representada por la Procuradora doña Aurora Gómez-Villalba Mandri y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuesto demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de julio de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por don Humberto contra "MUEPA, Sociedad Cooperativa Andaluza, S.A." se declara procedente el despido de dicho actor y se absuelve a la empresa demandada de las reclamaciones deducidas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. El actor don Humberto ha venido prestando sus servicios a la demandada "MUEPA, Sociedad Cooperativa Andaluza, S.A." desde el 1 de septiembre de 1987, ostentando la categoría profesional de Director Comercial y percibiendo un salario a efectos de despido, de 9.000 pesetas diarias. 2. Dicho actor tenía encomendado el cobro de parte de las facturas libradas por la empresa demandada, habiendo percibido el importe de cuatro de ellas, que fueron abonadas por la deudora "Asociación de Muebles y Electrodomésticos, S.A." en las cuantías e importes siguientes: 674.335 pesetas en 2 de febrero de 1989; 502.537 pesetas en 2 de marzo siguiente; 255.709 pesetas en 21 del mismo mes, y 39.909 pesetas en 21 de abril. Sin que dichas cantidades fueran entregadas por el actor a la empresa demandada, a la que manifestó que no habían sido satisfechas. 3. En 26 de mayo de 1989, el actor ha sido despedido mediante carta en la que se hacía constar como causa del mismo la apropiación indebida del importe de las facturas 11, 123, 78 y 150 de 13 de enero, 16 de febrero, 6 de febrero y 10 de marzo, respectivamente, de 1989, las que fueron abonadas por el cliente "Asociación de Muebles y Electrodomésticos, S.A.", que suscribió los oportunos recibos, sin que el importe total, de 1.472.000 pesetas fuera entregado a la empresa y señalando como fecha de sus efectos la de 26 de mayo antes indicado.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Humberto, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don Antonio de Palma Villalón en escrito de fecha 2 de diciembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Tercero. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores

. Cuarto. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.258 del Código Civil . Quinto. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 1.214 del Código Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso presentado por el don Humberto contra la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de despido, está articulado en cuatro motivos, faltando en su numeración el ordinal 2.°. Estos cuatro motivos tratan, en realidad, de dos cuestiones, al ser los motivos numerados curto y quinto meras variaciones del motivo incluido en primer lugar. Por razones de método vamos a tratar previamente el motivo tercero, que acusa a la carta de despido de no reunir los requisitos mínimos de concreción para permitir la defensa del trabajador despedido; y pasaremos luego a los motivos restantes, que niegan la comisión del incumplimiento contractual imputado al mismo, y la consiguiente procedencia del despido.

Segundo

La acusación de falta de concesión a la carta de despido no puede sostenerse. En esta carta se dice con toda claridad que cuatro facturas identificadas con su número y fecha fueron abonadas por un cliente al trabajador despedido, que éste «suscribió al efecto los oportunos recibos», y que el importe de las mismas «no ha sido entregado por Ud. a su legítimo dueño». La carta indica, además, la denominación del cliente y el importe global de las cantidades comprendidas en tales facturas. Es evidente que no se trata de una notificación de despido que pueda producir indefensión en el trabajador despedido. Las imputaciones que en ella se hacen no son, como dice el recurrente, «imputaciones genéricas», sino concretas y específicas.

Tercero

La otra cuestión que el recurso plantea es la propia acreditación del comportamiento imputado en la referida carta de despido. El recurrente propone modificar la redacción del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, suprimiendo la afirmación del mismo de que el importe de las facturas cobradas por el trabajador despedido no fue entregada a la empresa. Pero la propuesta no puede prosperar. Aduce el recurrente en apoyo de la revisión fáctica interesada que los medios de prueba obrantes en autos en los folios 21 a 24 y 30 carecen da valor documental, y de ello pretende extraer la conclusión de que la fijación de tal hecho probado por parte del Magistrado de Trabajo se hizo sobre bases probatorias incorrectas. El argumento carece de fuerza persuasiva porque olvida que la convicción del juzgador sobre la realidad de los hechos se forma, siguiendo las reglas de la sana crítica, mediante una valoración del conjunto del total acervo probatorio. El comentario crítico aislado de un medio de prueba no equivale, desde luego, con independencia de su acierto, a la demostración del error evidente del Juzgador; y esto es precisamente lo que se exige para la viabilidad del motivo de casación contenido en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Cuarto

Fracasada la revisión fáctica que propone el motivo primero, deben decaer necesariamente los motivos cuarto y quinto, que se limitan a abundar en el comentario de la prueba practicada, negando implícitamente los hechos declarados probados. Afirmados estos últimos por la desestimación del motivo primero, hay que concluir que el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) fue aplicado correctamente, en contra de lo que propone el recurrente en el motivo cuarto, sin que pueda traerse a colación la infracción del art. 1.214 del Código Civil sobre carga probatoria, como quiere el motivo quinto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Humberto, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de Huelva, de fecha 19 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la entidad «MUEPA, Sociedad Cooperativa Andaluza, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.- Luis Gil Suárez.- Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Valencia 26/2006, 24 de Enero de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 24 Enero 2006
    ...razonamientos de la sentencia de instancia por lo que a continuación se expone . Según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, ( SS.T.S. 1-6-1990, 14-7-1992, 10-4-1995 , 27-6-1996 ) las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR