STS, 1 de Junio de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:4202
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 726.-Sentencia de 1 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Cuestiones de personal.

Indebida admisión. Circulación e instrucciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencia 24 de enero de 1990 .

DOCTRINA: La Instrucción conjunta de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda,

en cuya virtud se practicó el acto de distribución impugnado, es una norma interna dirigida a los

propios órganos de la Administración Regional, y no una verdadera disposición general, que hiciese

apelable el acto conforme al precepto citado.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con núm. 343 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de fecha 17 de enero de 1988, dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, en el recurso 303/88, sobre complemento de productividad. Ha sido parte apelada don Vicente

, quien no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que rechazando el motivo de inadmisibilidad formal alegado por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y entrando a conocer del recurso interpuesto por don Vicente, debemos declarar y declaramos, nula por contraria a Derecho la resolución de los Servicios Centrales de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades citada sobre asignación de complemento de productividad, todo ello sin costas».

Segundo

Notificada la anterior resolución, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Apelación que fue admitida en ambos efectos con emplazamientos de las partes y remisión de las actuaciones a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, el Procurador señor Muñoz Cuéllar Pernía, en nombre y representación de la parte apelante presentó escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que, estimando la apelación se revocara la sentencia dictada, con declaración de ser conforme a Derecho la resolución sobre asignación de productividad. La parte apelada don Vicente, no se ha personado en esta Instancia pese a estar emplazado debidamente.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la Audiencia del día 8 de marzo del corriente. Por proveído de dicho fecha se acordó oír a las partes acerca de la apelabilidad del fallo recurrido, habiendo evacuado el trámite solamente la parte apelante según consta en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García. Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Administración apelante, para eludir que la presente apelación pueda declararse indebidamente admitida, arguye que este Tribunal tendrá que examinar la adecuación de la legalidad de la Instrucción conjunta de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda de 27 de noviembre de 1987, que queda fuera del ámbito de las cuestiones de personal. No es así, si se tiene en cuenta que en la demanda sólo se postuló la nulidad de la asignación y distribución de la productividad pura y aunque efectivamente el fallo impugnado anula este acto, por entender que la citada Instrucción no es conforme a Derecho, lo cierto es que respecto de ésta no se ha deducido pretensión alguna. Sólo si hubiera concurrido el supuesto previsto en el art. 94.2.b), de la Ley Jurisdiccional la sentencia en cuestión sería apelable, pero esto ni siquiera se invoca por la Administración apelante, sin duda porque entiende -y hay razones para elloque la referida Instrucción es una norma interna dirigida a los propios órganos de la Administración Regional, y no una verdadera disposición general. Esta es la solución que ya sena patrocinado por este Tribunal en ocasiones anteriores, asi en la sentencia de 24 de enero de 1990.

Segundo

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el art. 94.1.a), de la expresada Ley, procede declarar indebidamente admitida esta apelación, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de dicha Ley .

FALLAMOS

Que declaramos indebidamente admitido el recurso de Apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de 17 de enero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete en el recurso 303 de 1988 ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección Novena del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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