STS, 5 de Junio de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:4278
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 871.-Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido declarado improcedente: error de hecho; transgresión de la buena fe

contractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 LPL y 5.a), d), 21.1 y 54.2.d) ET .

DOCTRINA: El trabajador vinculado a la empresa demandada por una relación laboral, ha vendido

gafas de otra, material que constituía el objeto del tráfico mercantil del empleador que remuneraba

sus servicios y a cuya plantilla pertenecía, aprovechando la representación y venta de los productos

de éste, contraviniendo así los deberes de buena fe y lealtad e incurriendo en justa causa de

despido.

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «Essilor España, S. A.», contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla, de fecha 28 de enero de 1988, dictada en autos sobre despido, número 1910/87, seguidos por demanda de don Iván, contra la recurrente.

Ha comparecido en concepto de recurrente la empresa «Essilor España, S.A.», representada por el Procurador Sr. don José Luis Ferrer y defendido por Letrado; y don Iván, representado por el Procurador Sr. don José Ramón Gayoso Rey, y defendido por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Iván, formuló demanda contra la empresa «Essilor España, S.A.», sobre despido, ante la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el despido nulo o improcedente y condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, readmitiendo al actor en su puesto de trabajo o al abono de la indemnización que por despido le corresponda, y en ambos casos al pago de los salarios de tramitación e intereses legales de todo ello.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de enero de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Iván contra la empresa "Essilor España, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efecto 6 de noviembre de 1987, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la sentencia opte entre readmitir al actor o indemnizarle con la cantidad de seis millones cuarenta y una mil setecientas cuarenta y cinco pesetas, y a que en todo caso le abone los salarios de tramitación desde el despido a la notificación de la sentencia; caso de no ejercitar la opción en el plazo dicho, se entenderá que opta por la readmisión.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «El actor don Iván, venía prestando sus servicios para la empresa "Essilor España, S.A.", con antigüedad reconocida de 2 de mayo de 1972, categoría de representante y retribución mensual de 93.322 pesetas, más comisiones según volumen de ventas, lo que en el año 1986 y lo que va de 1987, alcanzaron 137.166 pesetas mensuales; todo lo cual nos da un salario diario, a efectos de despido, de 8.662 pesetas. La empresa envió al actor carta de despido con efecto 6 de noviembre de 1987, atribuyéndole transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, a cuyo fin le imputaba, de un lado, que algunos de los viajes y dietas que expresaba en sus partes de trabajo, no los había realizado realmente (apartado 1.°, hechos primero al decimocuarto de la carta) y, de otro, que durante el tiempo de trabajo para la empresa se había dedicado a vender otros artículos (cordones y cadenas para gafas) y además había trabajado para otra empresa de la competencia, vendiendo monturas para gafas, que es la especialidad de la demandada (apartado 2.° de la carta). Del conjunto probatorio se deduce: 1) EN cuanto a las partes de trabajo, viajes y dietas: a) el 20 de julio de 1987, que se dice viajó desde Chiclana a Sevilla, efectivamente se realizó el viaje visitándose en esta ciudad, al menos la óptica "Centro-Visión 1", de la calle Canalejas, la que le efectuó el oportuno pedido. 2) Día 21 de julio de 1987, dice haber visitado Utrera y Lucena, pero no se ha verificado si lo hizo a Córdoba y Montilla. 3) Día 24 de julio de 1987, comunicó haber viajado a la Línea de la Concepción y a Algeciras, acreditando las oportunas dietas; se ignora si se realizaron estos viajes y visitas. 4) Día 7 de septiembre de 1987, dice haber realizado viajes a Cádiz, San Vernando, Conil, Barbate y Algeciras, acreditando las oportunas dietas; no se han constatado tales viajes y visitas. 5) Día 8 de septiembre de 1987, viaje a la Línea de la Concepción acreditando dietas, no se ha constatado ese viaje y visitas. 6 al 10) Días 14, 15, 16, 17, 18 de septiembre de 1987, viajes a Sevilla y dietas correspondientes; se visitaron realmente, entre otras, al menos las ópticas "Delgado", "Malet" y "París" y "Rodríguez del Valle y Cía." de esta ciudad. 11) Día 14 de octubre de 1987, se reconoce que viajó a Baeza y Jaén, sin que se haya constatado el viaje a Baeza. 12) Día 16 de octubre de 1987, se reconoce por la empresa que viajó a Jaén, Bailen y Andújar. 13) Día 19 de octubre de 1987, no consta se realizasen visitas. 14) Día 22 de octubre de 1987, se dice que viajó a Mérida y así se reconoce por la empresa. Todos los días mencionados se realizaron pedidos referidos a las ópticas que se dicen visitadas en las distintas localidades, y de todas ellas se aportan cartas en las que se dicen haber sido visitados por el actor, aunque sólo se han adverado en juicio las Ópticas "Centro-Visión 1", "Delgado", "Malet", "París" y "Rodríguez del Valle y Cía.". 15) En cuanto a artículos vendidos, ajenos a los de la demandada se ha acreditado: a) que el actor ofreció en algunas ópticas de Sevilla cordones y cadenas para gafas, material no trabajado por la demandada y b) el día 14 de octubre de 1987, en las ópticas "Monedero" y "Nueva" de Ubeda y el día 15 de octubre de 1987 en las ópticas "Elvira" y "Roda", de Jaén, vendió un escaso número de monturas de no buena calidad y precio. El actor no conforme con el despido, tras intentar sin éxito conciliación ante el CMAC plantea demanda ante esta Magistratura.»

Quinto; Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la empresa demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del número 5 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 13 de junio de 1980, y tiene por objeto denunciar el error de hecho cometido, por omisión, en la sentencia recurrida, a la vista de los documentos obrantes a los folios 58 y 59 de los autos. II. Al amparo del número 1 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 13 de junio de 1980, por violación, en su aspecto negativo o de falta de aplicación, del art. 54, apartado 2°, párrafo d), del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley de 10 de marzo de 1980 . III. Con igual amparo que el motivo anterior, por interpretación errónea del art. 54, apartado 2.°, párrafo d), en relación con el art. 21, número 1, del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley de 10 de marzo de 1980 . IV. Con igual amparo que el motivo anterior, por violación, por falta de aplicación, del art. 55, número 3, del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley de 10 de marzo de 1980 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del escrito de oposición al recurso de casación plantean, con carácter previo, la inadmisibilidad del mismo en virtud de no citarse como razón de su procedencia, el art. 166 de la Ley Procesal Laboral, ni ninguno de sus números, y de articularse los motivos, amparados en el art. 167.1 de tal Ley, solamente por «infracción de ley» y no conjuntamente por «infracción de doctrina legal», cual exige, dice, el citado art. 166. La pretensión es de rechazar, bastando mencionar, al respecto, la notoria y conocida doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por esta Sala -su reiteración evita su cita concreta- en el sentido de evitar que los meros requisitos formales se conviertan en trabas procesales o en exigencias que no supongan más que un obstáculo injustificado e impeditivo de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos. La falta de cita del art. 166 no afecta para nada, a la naturaleza, entidad y concreción del recurso de autos, que se construye, en sus diferentes motivos, con amparo en el art. 167 de la Ley Procesal, y tampoco es obstáculo a su admisibilidad, que, en los motivos por infracción de ley, no se contemple la infracción de doctrina legal, dado que la denuncia jurídica pertenece al derecho potestativo de las partes.

Segundo

El actor, con la categoría de vendedor-viajante, antigüedad de 2 de mayo de 1972 y salario fijo de 93.322 pesetas mensuales, más 137.166 pesetas, en concepto de media de comisiones percibidas sobre el volumen de ventas, ha sido despedido por el empleador en razón a dos clases diferenciadas de incumplimientos. Consisten, los primeros, en la imputación de falseamiento de datos relativos a viajes -por los que devengaba dietas y kilometraje- y visitas a clientes; se refieren, los segundos, a un supuesto de competencia desleal, concretado en el hecho de vender, al mismo tiempo, gafas fabricadas por otras empresas, así como cadenas y cordones para gafas, que no produce el empleador. Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido, se articula por la empresa demandada recurso de casación, que articula en cuatro motivos, amparados, el primero, en el ordinal 5." y los tres restantes en el número 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral .

Tercero

El Juzgador de instancia no considera probadas las inculpaciones referentes a la falsedad en los datos relativos a viajes y visitas a clientes y pretende en primer lugar, el recurrente, la adición de un nuevo apartado -c-, al hecho segundo probado, expresado de no haber hecho constar, el despedido, en las partes remitidas a la empresa, la realidad de ciertas visitas. Pretensión que es de rechazar, dado que: a) la documentación que se apoya no revela el error del Juzgador, cuya evidencia ha de ser -conforme constante jurisprudencia- clara, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables; b) a los efectos modificativos de referencia, no tiene carácter de documento, el escrito que recoge el informe privado de un detective, c) El cargo no aparece expresamente en la carta de despido. El rechazo de este primer motivo acarrea el del segundo, que con base en la citada omisión, no declarada probada, alega violación por falta de aplicación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

Estima probado la sentencia impugnada, que el actor ofreció en algunas ópticas de Sevilla, «cordones y cadenas para gafas, material no trabajador por la demandada» y, asimismo, que el día 14, en Ubeda, y el día 15 en Jaén, vendió -en las ópticas que menciona- «un escaso número de monturas distintas de las que vende para la empresa demandada; monturas de no buena calidad y precio». Su Fundamento Jurídico 5.°, argumenta que «pese a la ilicitud e irregularidad evidente de la conducta del actor... La sanción resulta a todas luces desproporcionada por excesiva», en razón, fundamental, se dice, a la larga vida de prestación del servicio y profesionalidad del actor, reducido valor cuantitativo y cualitativo de los objetos ofrecidos o vendidos y escaso o ningún perjuicio para la demandada, con la que no se había otorgado pacto de exclusividad. Frente a tal decisión, el recurrente -motivo tercero- alega violación por interpretación errónea del art. 54.2.d), en relación con el art. 21.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de las sentencias de esta Sala, que cita y comenta. El problema, pues, se reduce a determinar si la falta probada es acreedora o no de la sanción de despido.

El art. 5.d) del Estatuto de los Trabajadores señala como uno de los deberes básicos del trabajador «no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley», especificación que realiza el art. 21.1 al prescribir que «no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal», por lo que se ha de entender-entre otras, sentencias de esta Sala de 8 de junio y 15 de julio de 1987 y de 26 de enero de 1988-, la actividad consistente en realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está efectuando en virtud del contrato de trabajo sin consentimiento del empresario. En esta materia, que quebranta el primordial deber de buena fe contractual, difícilmente es apreciable la desproporción infracción-sanción. La concurrencia desleal implica -sentencia de esta Sala, de 14 de mayo de 1987- la plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato y a los deberes éticos, rompiendo, su práctica, las reglas éticas y hombría de bien al postergar el interés de la empresa a la que está ligado -en el caso litigioso percibe de la misma no sólo la comisión, sino el salario correspondiente a la categoría laboral ordinaria de vendedor- por el afán personal de obtener beneficios ampliando y traspasando, unilateralmente, la órbita de su debida actuación profesional. Elemento intencional de la acción desleal respecto de la empresa - que remunera su trabajo y le facilita medios, que luego utiliza en propio provecho y en perjuicio del empleador- que, igualmente resalta, entre otras, la citada sentencia de 15 de julio de 1987.

La consumación del incumplimiento grave examinado, no requiere un efectivo y real resultado perjudicial para la empresa. Como sienta la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1988, la conducta desleal -que configura la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza del art. 54.2.d) del Estatutario- «no requiere la existencia de un perjuicio real, bastando que sea potencial», llegando incluso a «adelantarse» su consumación por los meros actos de preparación, en la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1987, que afirma existir «un principio de ejecución», dotado de intencionalidad suficiente, a efectos de establecer una acción contraria a la prohibición del art. 21.1 del Estatuto... con lo que queda patente la realización de actos «preparatorios» de una competencia desleal.

Quinto

En definitiva, el trabajador, vinculado a la empresa por una relación laboral ordinaria, con la categoría de vendedor, percibiendo por su trabajo un sueldo fijo correspondiente a tal categoría profesional, más un complemento fijado en un porcentaje sobre el volumen -aparte de los conceptos indemnizatorios de dietas y kilometraje- ha vendido gafas de otra empresa, material que constituía el objeto de tráfico mercantil del empleador que remuneraba sus servicios y a cuya plantilla pertenecía, aprovechando la representación y venta de los productos de este, contraviniendo, así, los deberes de buena fe y lealtad contenidos en los arts. 5.a), d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores, e incurriendo en la justa causa de despido, de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificada en el art. 54.2.d) del citado Estatuto.

La estimación del motivo tercero, implica la del cuarto -que alega violación del art. 55.2 del Estatuto, y conlleva a la casación y anulación de la sentencia impugnada, y a resolver, en los términos del art. 1.715.3 de la Ley Procesal Civil, lo procedente, que es desestimar la demanda y absolver a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «Essilor España, S.A.», contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla, hoy Juzgado de lo Social, fecha 28 de enero de 1988, dictada en autos sobre despido, número 1910/87, seguidos por demanda de don Iván, contra la recurrente. Casamos y anulamos dicha sentencia, y declaramos extinguida la relación laboral otorgada por ambas partes procesales, sin derecho a indemnización, ni salarios de tramitación. Absolvemos a la parte demandada de los pedimentos contra ella ejercitados; con devolución a la misma de las cantidades consignadas y depositadas para recurrir.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Antonio Martín Valverde.- Mariano Sampedro Corral.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mi Rebull.- Rubricado.

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