STS, 30 de Mayo de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:4105
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 717.-Sentencia de 30 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial. Indemnización, Jurisdicción competente.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.° Ley Procedimiento Laboral; art. 9.º L.O.P.J .

DOCTRINA: Reitera la 168 de 1988.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación núm. 2.746/1988 que ante la misma pende de resolución contra sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 1985 en pleito seguido ante la misma contra resolución del Fondo de Garantía Salarial de fecha 7 de noviembre de 1980, sobre percibo de determinadas cantidades en concepto de indemnizaciones por despido.

Antecedentes de hecho

Primero

Se interpone recurso de apelación ante la Sala de Instancia y se remiten las actuaciones y expedientes a este Tribunal, que acordó el correspondiente rollo de Sala.

Segundo

Tras diversas actuaciones la Sala por providencia de 16 de enero de 1990 acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre el tema relativo a si la Sala de Instancia había conocido del recurso teniendo plena jurisdicción para hacerlo o si por el contrario el conocimiento de las pretensiones aducidas ante ella por la actor en el recurso venía atribuido a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Las partes interesadas evacúan el trámite conferido manifestándose por el Ministerio Fiscal que el conocimiento del caso corresponde a los Juzgados y Tribunales del Orden,Social de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, alegando para ello lo que estimaron conveniente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este caso, como en otros que hemos contemplado, se plantea nuevamente la cuestión relativa a si la Sala de Instancia entendió con plenitud de Jurisdicción al resolver sobre la legalidad de las resoluciones del Fondo de Garantía Salarial que decidió sobre cuanto era procedente abonar a unos interesados que por sentencia de Magistratura de Trabajo habían conseguido el reconocimiento de su derecho al pago de cantidades.

Segundo

En síntesis, estamos en presencia de una ejecución del contenido económico de una pretensión de condena que se ha ejercitado, además de contra el empresario, frente al Fondo de Garantía Salarial, entendiendo en la cuestión la Jurisdicción de Trabajo que mediante sentencia definitiva y en aplicación de la normativa pertinente sujeta al Fondo de Garantía, bien directamente, bien de manera subsidiaria; hay que poner de relieve que la Magistratura del Trabajo, tras haber pronunciado sentencia, da audiencia al Fondo de Garantía Salarial antes de acordar por Auto la insolvencia del empresario; es entonces cuando se abandona la ejecución de la sentencia de la Magistratura y pone en marcha el mecanismo frente al Fondo de Garantía Salarial con el designio de obtener las prestaciones económicas decididas en la sentencia de Magistratura.

Tercero

La cuestión planteada frente al Fondo de Garantía Salarial es del conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social porque al fin y al cabo la cuestión se suscita a propósito y en la ejecución de una sentencia de la Magistratura del Trabajo a la que no se debe sustraer todas sus incidencias hasta su cabal ejecución; no se trata de cuestión nueva planteada por primera vez al Fondo de Garantía que ha sido, de una manera u otra, oído en el proceso sino de extremos sobre los que ha decidido un Órgano Judicial del Orden Social a quien corresponde el control de su decisión por lo que en consonancia con lo dicho el artículo 9, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye con claridad y congruencia el conocimiento de estos casos a los Órganos Judiciales del Orden Social, sin hacer distinción alguna, por tratarse de un litigio promovido y desenvuelto siempre dentro de la rama social del Derecho, y que afecta a unas relaciones laborales individuales que implican por disposición legal al Fondo de Garantía Salarial, responsable por Ley directa o subsidiariamente.

Cuarto

A la anterior conclusión no obsta el dato de que la resolución del Fondo combatida sea de fecha anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque en aplicación de la normativa anterior también es obligada la misma conclusión que aquí se adopta, como así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.º del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con cuanto se dispone en el artículo 2° de la Ley de Jurisdicción, de cuya lectura se deduce sin mayores obstáculos que la cuestión debe ser decidida por Órgano Judicial Laboral que ya entendió del caso suscitado en torno a una relación de dicha naturaleza, uno de cuyos efectos es sujetar al Fondo al pago de determinadas indemnizaciones; es claro que el Fondo no queda desligado del Órgano Judicial Laboral que ya se ha pronunciado sobre sus responsabilidades; lo decidido por dicho Organismo, por más que esté inserto en la Administración, se hace en aplicación del sistema normativo de la seguridad laboral; de entenderse lo contrario se eludirá la plena ejecución de una decisión del Juez social, a quien corresponde el completo control; no hay razón legal alguna para fundar una atribución de competencia a través de la aplicación de normas sin rango de Ley y ello a pesar del claro contenido de los textos referentes al procedimiento laboral.

Quinto

Los anteriores razonamientos conducen a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto ante esta Jurisdicción si bien conforme se dispone en el artículo 5.° de la Ley Jurisdiccional la sentencia que declare la inadmisibilidad, cuando se hubiera interpuesto ante un Tribunal carente de Jurisdicción, que es el caso de Autos, deberá indicar la Jurisdicción competente, que es la del Orden Social ante la que el interesado podrá personarse, si así le conviniese en el plazo de un mes para ejercitar ante ella las acciones de que se crea asistido; no son de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de hacer una especial declaración respecto de costas.

Sexto

Todo lo dicho hasta ahora cuenta con el apoyo de lo resuelto por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal, entre otros Autos, por el de 16 de octubre de 1986, cuando ante ella se ha suscitado la cuestión relativa al Órgano Judicial que ha de conocer de pretensiones promovidas dentro de la rama social del Derecho, la que se decidió conforme al criterio sostenido por la Sala de lo Contencioso ante la que se interpuso recurso contra lo resuelto por el Fondo de Garantía Salarial determinando que era la Jurisdicción Social la competente para entender del caso, a cuyo Auto nos remitimos.

FALLAMOS

Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid en 17 de diciembre de 1985 conociendo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra acuerdo del Fondo de Garantía Salarial de 7 de noviembre de 1980 que denegó parte de cantidad reconocida por Magistratura de Trabajo en un procedimiento laboral; declaramos contraria de Derecho la Sentencia apelada al pronunciarse sobre materia atribuida a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social, ante los que pueden personarse los interesados en el plazo de un mes, si les conviniese, para hacer valer el derecho de que se crean asistidos; todo ello sin hacer expresa condena en costas. ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala el mismo día de su fecha.-Certifico.

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