STS, 30 de Mayo de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:14247
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.928.-Sentencia de 30 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Presunción de inocencia. Prueba de cargo con las

debidas garantías.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española.

DOCTRINA: Planteado el motivo del recurso sobre la base de haber sido vulnerado por los

juzgadores de instancia el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.º de la

Constitución Española, la única misión que corresponde a esta Sala es la de determinar si en las

actuaciones seguidas en averiguación de la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos

justiciables existen contra el recurrente pruebas de cargo de su intervención en ellos obtenidas con

las garantías procesales de rigor.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado, Agustín, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en 7 de abril de 1989, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, y defendido por el Letrado don José Carlos Botas García.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción de Pola de Laviana se instruyó sumario con el núm. 49 de 1983, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo que dictó Sentencia en 7 de abril de 1989, que contiene: Antecedentes de hecho: 1.º Probado y así se declara, que Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, decidió llevar a cabo el apoderamiento de lo que en las oficinas de la Caja de Ahorros de Asturias, en La Felguera, encontrara y pudiera convenirle, sobre las cuatro horas del día 31 de enero de 1983, penetró a través de un montante en los locales del Hogar del Jubilado, Obra Social de la Caja de Ahorros de Asturias, anexo a las oficinas de esta entidad en la citada localidad; una vez dentro del Hogar, forzó una persiana metálica que separa estos locales de las oficinas de la Caja, pasando al interior de éstos, dirigiéndose a la planta baja donde se encuentra instalada la caja fuerte de la entidad, a la que hizo un agujero en la puerta mediante la utilización de un equipo de soldadura autógena, lo que permitió abrirla, tomando de su interior 3.200.000 ptas en metálico y una colección de monedas valoradas en 206.000 ptas., propiedad de Luis Antonio, cliente de la entidad; de los efectos sustraídos sólo han sido recuperados en poder del procesado algunas de las monedas que tienen un valor de 62.400 ptas. con las manipulaciones realizadas por el procesado en la Caja de Ahorros 1.928 y en la propia caja fuerte de la misma, se ocasionaron desperfectos por importe de 373.460 ptas.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, comprendido en los arts. 500, 504.1." y 2.°, 505.1.° y 2.° y 506.4.°, todos del Código Penal, del que era responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Agustín, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente: "Fallo: Que debemos condenar y condenamos al acusado Agustín como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya expresado, cometido en oficina bancaria, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho activo y pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y a las costas procesales causadas y a que indemnice a la Caja de Ahorros de Asturias en

3.573.400 ptas., y a Luis Antonio en 143.600 ptas., en ambos casos con el interés legal correspondiente incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y entréguese al citado Luis Antonio las monedas recuperadas; le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por el procesado Agustín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso basándolo, además de en otros, en el siguiente motivo: 2.° Por vulnerar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española, teniendo su encaje en el núm. 2. La sentencia recurrida condena a Agustín, como autor de un delito de robo, previsto y penado en los arts. 500, 504.1.° y 2.°, 505.1.° y 2.° y 506.4.° del Código Penal, infringiendo el precepto constitucional referido, ya que de las pruebas practicadas, tanto en el sumario como en el acto de juicio oral, no conllevan a una sentencia condenatoria, ni que, en definitiva, haya sido el procesado la persona que cometió los hechos delictivos.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado motivo por Auto de fecha 28 de febrero de 1990, en el que al propio tiempo se inadmitieron los motivos primero y tercero de dicho recurso, quedando concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el día 22 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteado el único motivo que queda por examinar del presente recurso sobre la base de haber sido vulnerado por los juzgadores de instancia el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.° de la Constitución Española, la única misión que corresponde a esta Sala es la de determinar si en las actuaciones seguidas en averiguación de la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos justiciables existen contra el recurrente pruebas de cargo de su intervención en ellos obtenidas con las garantías procesales de rigor, y esto sentado es claro, a la vista de las diligencias practicadas, que la sinrazón de este motivo es notoria y evidente, pues aparte de haber sido detenido cuando salía precipitadamente del Banco Herrero de la localidad de Lugones, al sonar el aparato de alarma instalado en el mismo, ocupándosele en su poder los utensilios que se narran al folio 23 del sumario -con lo que es preciso contar para cometer un robo como al que se refiere esta causa-, constan en autos sus propias declaraciones inculpatorias ante la Policía, a presencia de Abogado, a los folios 34 y siguientes; la ocupación en su poder de parte de los efectos sustraídos en la Caja de Ahorros de Asturias, de La Felguera, propiedad de Isidoro Luis Antonio ; la ratificación íntegra de su anterior declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gijón, al folio 53, y su conformidad con los hechos imputados y con el auto de procesamiento en declaración indagatoria obrante al folio 96, y si bien es cierto que niega los hechos en el acto del juicio oral, aunque reconoce que prestó declaración ante la Policía y ante el Juez instructor afirmando que los había cometido, da como única respuesta a su retractación que "reconoció los hechos porque la Policía le dijo que si los reconocía le dejaban marchar a Méjico y por eso él mordió», con todo lo cual se destruye por existencia de pruebas la presunción de inocencia alegada con la consecuencia de confirmación del fallo combatido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Agustín, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en 7 de abril de 1989, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de 750 ptas., importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, á los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-Antonio Huertas y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-José Antonio Enrech.-Rubricado.

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