STS, 1 de Junio de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:4186
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 725.-Sentencia de 1 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Bancos. Medidas de seguridad. Zonas afectadas. Sistema de apertura retardada:

significación.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 y 17 del Decreto 1338/1984

DOCTRINA: Si bien el archivo del Banco no tiene por finalidad custodiar valores, en el caso de

autos, se encuentra contiguo al local en que se guardan fondos, coincidiendo su suelo con el techo

de donde están ubicadas las cajas de alquiler, por tanto, están en zona en la que por custodiarse

fondos deben instalarse dispositivos de seguridad.

La expresión «sistema» está referida a mecanismo que retarde la apertura de la propia caja fuerte y

no a un método ajeno a la caja que pueda producir a los mismos efectos de retardo en apertura.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del «Banco Popular Español, S.A.», contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en 17 de abril de 1989, en pleito relativo a sanción de la Delegación General del Gobierno en Asturias; habiendo comparecido en concepto de apelada la Administración, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallo: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por el "Banco Popular Español, S.A.", representado por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, contra las resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio del Interior y de la Delegación del Gobierno en Asturias, de fechas 22 de febrero de 1988 y 14 de abril de 1987, representados en el procedimiento por el Abogado del Estado, y en su consecuencia se anulan parcialmente las citadas resoluciones adecuando el importe de la sanción impuesta, en orden a la entidad de las infracciones cometidas, a la cantidad de 60.000 pts., sin hacer expresa condena de las costas procesales».

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación el «Banco Popular Español, S.A.», el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia revocando la apelada y, en consecuencia, deje sin efecto en su totalidad, la resolución del Ministerio del Interior de 2 de febrero de 1988, con expresa condena en costas a la Administración; y el Abogado del Estado que se dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día veintitrés de mayo próximo pasado.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre del «Banco Popular Español, S.A.» se recurre en apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 17 de abril e 1989, en cuanto desestimó en parte el recurso núm. 443 del año 1988, interpuesto por dicha entidad frente a las resoluciones del Ministerio del Interior y de la Delegación del Gobierno de Asturias, de fechas 2 de febrero de 1988 y 14 de abril de 1987, que impusieron a «Banco Popular Español, S.A.» una multa por infracción de las medidas de seguridad establecidas en el Real Decreto 1338/84, desestimando la sentencia apelada; el recurso interpuesto contra las resoluciones impugnadas en instancia, en el extremo que estimaron que la entidad mercantil «Banco Popular Español, S.A.» había infringido lo dispuesto en los arts. 14.2 y 17.1 del Real Decreto de 4 de julio de 1984, al encontrarse el local de la sucursal urbana qué el «Banco Popular Español, S.A.» tiene en la calle Uría, en Gijón, destinado archivo y cuyo techo es el suelo de las oficinas bancarias, sin volumétrico, careciendo la caja fuerte de sistemas de apertura automática retardada, deficiencias que la sentencia apelada estima infringen lo previsto en el núm. 2.º del art. 14 y en el núm. 1.° del art. 17 del Real Decreto 1338/84 .

Segundo

La representación del «Banco Popular Español, S.A.» alega, como fundamento de la pretensión revocatoria de la sentencia apelada, que el núm. 2.° del art. 14 del Real Decreto 1338/84 al exigir a los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades de crédito, con carácter obligatorio, instalen dispositivos apropiados para la prevención de asaltos fuera de las horas de oficina, se refiere a las zonas donde se custodien los fondos o valores, entre las que no puede entenderse comprendidos los archivos, alegación que no tiene en cuenta, que si bien los locales destinados a archivos no tienen la finalidad de custodiar fondos o valores, en el caso concreto que contemplan las resoluciones impugnadas en instancia, el archivo que la sucursal del «Banco Popular Español, S.A.» tiene en la calle Uría, en Gijón, se encuentra en lugar contiguo al local en que se custodian fondos o valores, coincidiendo su suelo con el techo en donde están ubicadas las cajas de alquiler, encontrándose, por tanto, en zona en la que por custodiarse fondos o valores deben instalarse dispositivos apropiados para la prevención de asaltos, de conformidad a lo prescrito en el núm. 2.° del art. 14 del Real Decreto de 4 de julio de 1984 .

Tercero

Por lo que se refiere a la alegación de que la exigencia contenida en el núm. 1.° del art. 17 del precitado Real Decreto, referente a que las cajas acorazadas o cajas fuertes deberán estar provistas de sistemas de apertura automática retardada, se cumple en la sucursal del «Banco Popular Español, S.A.», de la calle Uría, en Gijón, al contar con un sistema que permite depositar las llaves de la caja fuerte en la caja auxiliar de recinto blindado de ventanilla, el que se encuentra dotado de apertura automática retardada, con lo que se consigue el efecto que la norma establece de retrasar la apertura de la caja fuerte, es de tener presente que como esta Sala ha declarado en sentencia de 11 de diciembre de 1989, el art. 17 del Real Decreto 1338/84 claramente dispone que las cámaras acorazadas deberán estar provistas de un sistema de apertura automática retardada, obligación impuesta para las oficinas bancarias que no puede estimarse cumplida por un sistema diferente ajeno a la propia cámara acorazada, toda vez que el núm. 1.° del art. 17 del precitado Real Decreto, exige que las cajas fuertes «deberán estar provistas de sistemas de apertura automática retardada», texto normativo que exige, sin lugar a dudas, que el «sistema» esté integrado en la caja fuerte, pues la obligación (deberán) es relativa a la provisión en la caja fuerte del sistema de apertura automática retardada y la expresión «sistema» está referida a mecanismo que retarde la apertura de la propia caja fuerte y no a método ajeno a la caja o cámara que pueda producir los mismos efectos, pues lo que el legislador pretende, sin duda por la experiencia obtenida, es que la caja fuerte, por acción del mecanismo a ella incorporado, quede bloqueada en su apertura manual hasta que el automatismo de retardo automático, cumplida su misión temporal de bloqueo, no impida la apertura.

Cuarto

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la 726 sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 1.311 del año 1989, interpuesto en nombre y representación del «Banco Popular Español, S.A.» contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 17 de abril de 1989, recaída en el recurso núm. 443 31 año 1988, siendo parte apelada la Administración representada por el señor Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo.- Pedro Antonio Mateos.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José María Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección Octava del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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