STS, 25 de Mayo de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:11970
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 939. - Sentencia de 25 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales, intereses.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de noviembre de 1987, 21 de octubre de 1988 y 5 de junio de 1989.

DOCTRINA: Desde la entrada en vigor de la Ley 29 de junio de 1984, el interés de demora es el determinado en los Presupuestos Generales del Estado, por lo que hay que estimar derogado el artículo

94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la entidad Servicios de Levante, S.A., representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 10 de febrero de 1989, en pleito sobre reclamación de intereses de demora.

Es Ponente el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 1.730/1986, promovido por la entidad Servicios de Levante, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, sobre reclamación de intereses de demora.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Servicios de Levante, S.A., contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, de fecha 6 de noviembre de 1986, que desestima recurso de reposición interpuesto contra el acto de la citada Corporación, que denegaba al recurrente los intereses de demora en el pago de a certificación número 11 de noviembre de 1985 por limpieza de la Red de Alcantarillado, por no ser conforme al ordenamiento jurídico y declaramos: 1º El derecho de actor a recibir el interés de demora del 11 por 100 anual por retraso en el pago de la certificación expedida por los Servicios de Limpieza Red de Alcantarillado en el mes de noviembre de 1985. 2.º Que tal interés comenzará a contar desde los dos meses desde el libramiento de la certificación expresada en el hecho tercero. 3º Dicho devengo se determinará su ejecución de sentencia y hasta su total pago, de acuerdo con el tipo de interés vigente en cada momento y período de impago, y todo esto sin pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1º Que la cuestión a dilucidar en la presente "litis" es determinar el tipo de interés de demora resultante del impago por el Ayuntamiento de Valencia del importe de 8.975.090 pesetas, cantidad a la que se contrae la certificación número 4 del mes de abril de 1985, relativa a la limpieza de alcantarillado, según servicio a cuya prestación venía obligada SELESA, en virtud del contrato celebrado por dicha entidad mercantil con la Corporación Local concesionaria. 2° La cuestión relativa al tipo de interés aplicable queda claro que el mismo debe ser el establecido para cada anualidad por la Ley de Presupuestos, y teniendo en cuenta que la certificación se expidió en el año 1985, reconociéndose en la misma, y en esa fecha del débito del que trae causa los intereses a cuantificar, debe ser el interés del 11 por 100 que es el establecido por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1985, que en su disposición adicional novena, estableció como interés legal el 11 por 100 el 1º de enero de 1985. Y ello porque no puede prosperar la aplicación del Reglamento de Contratos de las Corporaciones Locales, que en su artículo 94.2 establece el 4 por 100 ( Decreto de 9 de enero de 1953 ), y ello por varias razones: 1. El establecimiento del interés establecido en dicha disposición reglamentaria no era sino una reproducción jurídica del tipo de interés legal establecido por el Código Civil, en el artículo 1.108, que introdujo la Ley de 7 de octubre de 1939, estableciéndose de este modo un paralelismo jurídico unificador en la materia. 2. Que tras la aparición de la Ley 11/1977, de 4 de enero, se produjo ya un hito legislativo de adecuación del régimen jurídico de la Hacienda Pública en cuanto titular de derechos y obligaciones y ello en lo afectante a los intereses, de sus créditos y deudas (artículos 36 y 45 de la misma, reproducidos "plus minusve" por el Real Decreto legislativo

1.091/1988, de 23 de septiembre). Pero dado el ámbito de aplicación Administración del Estado y Organismos Autónomos (artículos 2. y 6. de la misma ), requería la Administración Local una base legal que pudiera permitir por su fuerza de aplicación expansiva repudiarse por obsolescente el artículo 94.2 del Reglamento, lo cual ha sido jalonado por la Ley 24/1984, de 29 de junio, cuyo artículo 2.º permitía su aplicación, y que elevó el interés legal del dinero al tipo básico del Banco de España, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro distinto. Ello obligaba, dadas las exigencias interpretativas derivadas del artículo 3º.1 del Código Civil, a adecuar el tipo exigible a las nuevas premisas normativas que evitan el incumplimiento en el pago por parte de las Corporaciones, la discriminación de los contratistas, y el incumplimiento de la filosofía que inspira la disposición adicional segunda de la Ley General Presupuestaria del 1977, al instar al establecimiento de puntos de referencia básicos que hagan efectivo el principio de coordinación entre todas las Administraciones Públicas y en especial el afectante al sector públicas hacendístico; siendo el principio de reciprocidad e igualdad ( artículos 14 y 53 de la Constitución ) el que debe servir de punto final para predecir toda forma de colaboración entre el sector público y privado en la realización del interés público, reduciendo en sus justos términos toda la funcionalogía jurídica que sirve de soporte al principio de autotela administrativa y sus mecanismos de privilegiación. Todo ello no hace sino tener por derogado el artículo 94.2, a este respecto debiéndose tener como tipo el señalado en el encabezamiento de este fundamento. 3º Que consecuentemente procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra el Ayuntamiento de Valencia, por ser el acto administrativo impugnado contrario al ordenamiento jurídico, según los motivos de impugnación del mismo ( artículos 80, 81 y 84 de la Ley reguladora ).

Cuarto

Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los demás de general y pertinente aplicación. Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación del Ayuntamiento de Valencia, apelante en esta instancia, en el suplico de su escrito de alegaciones se solicitó la revocación del particular de la sentencia recurrida relativo al período de carencia o determinación del inicial para el cómputo de los intereses devengados por demora en el pago del importe de la certificación librada el 11 de noviembre de 1985 por los servicios prestados de limpieza y conservación de la Red de Alcantarillado por la demandante en ejecución del contrato que vincula a las partes litigantes en este proceso; pretensión carente de posible admisión toda vez que el pronunciamiento del Tribunal "a quo" de que el interés aplicable comenzará a contar desde los dos meses desde el libramiento de la certificación se corresponde con lo que al respecto se dispuso en el acuerdo recurrido de 2 de septiembre de 1986, que se mantuvo en todos sus extremos por el que se desestimó el recurso de reposición, de lo que se infiere que la petición de que el inicio de la mora se determine a partir de la reclamación de la concesionaria del meritado servicio resulta contradictoria con la posición procesal de la Corporación demandada; sin perjuicio, además, que la innecesidad de la "interpellatio morae" para el comienzo del devengo de intereses de demora en el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 94.2 del Reglamento de las Corporaciones Locales, ha sido objeto de constante jurisprudencia, entre otras las sentencias de 7 de julio de 1986 y 20 de diciembre de 1986.

Segundo

En cuanto al tipo de interés aplicable, la sentencia recurrida hizo una correcta interpretación de lo dispuesto en la Ley de 29 de junio de 1984, aplicando el vigente determinado en los Presupuestos Generales del Estado que son los pertinentes salvo que no se consignaran en los mismos, en cuyo supuesto rige el fijado por el Banco de España; cuestión reiteradamente resuelta por esta Sala en recursos de apelación formulados por el Ayuntamiento de Valencia; sentencias aportadas con el escrito de la demanda que conocía la Corporación apelante y pudo tenerlo en cuenta al formular el recurso de apelación al haber sido parte en los recursos resueltos por dichas sentencias.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, e imponer las costas de esta instancia a la apelante según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por ser temerario este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, toda vez que desde la entrada en vigor de la Ley de 29 de junio de 1984 el interés de demora es el determinado en los Presupuestos Generales del Estado, como ha venido afirmando este Tribunal, sentencia, entre otras muchas, la de 5 de junio de 1989, que en la fecha en que se formuló el recurso de apelación conocía la apelante, así como las indicadas en el escrito de alegaciones de la apelada, de 25 de noviembre de 1987 y 21 de octubre de 1988.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 10 de febrero de 1989, recurso 1.730/1986. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; con imposición de costas a la parte apelante.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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