STS, 1 de Junio de 1990
Ponente | ENRIQUE RUIZ VADILLO |
ECLI | ES:TS:1990:4173 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 1.981.-Auto de 1 de junio de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.
PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.
MATERIA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de documentos. Fotografías.
NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2.º y 885.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
DOCTRINA: Sin perjuicio de que sea cuestionable la apreciación como documento de una fotografía -la Sentencia de 5 de febrero de 1990 habla de que sólo con cierta laxitud se puede aceptar su carácter de documento y la Sentencia de 25 de septiembre de 1989, se opone abiertamente a su conceptuación como documento, a estos efectos casacionales-, lo cierto es que en modo alguno puede servir de fundamento al pretendido error, muy al contrario, esa fotografía, acompañada de otras, fue examinada por el perjudicado reconociendo a su agresor, reconocimiento que reiteró en diligencia en rueda, ante la presencia física del recurrente y que ratificó en el acto del juicio oral.
En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Bruno, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 17 de diciembre de 1988, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital, los excelentísimos señores anotados al final han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, sobre los siguientes extremos:
Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Bruno, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que en la apreciación de las pruebas "ha existido error de hecho y éste demuestra la equivocación evidente del juzgador.
En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnándolo por las razones aducidas.
Único: El único motivo del recurso, formalizado por la vía del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser inadmitido al carecer manifiestamente de fundamento e incidir en la causa de inadmisión 1.ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba y que demuestra la equivocación evidente del juzgador y designa como documento, en que fundamenta el error que se denuncia, la fotografía que le fue tomada al recurrente en las dependencias policiales, una vez detenido. Sin perjuicio de que sea cuestionable la apreciación como documento de la citada fotografía -la Sentencia de 5 de febrero de 1990 habla de que sólo con cierta laxitud se puede aceptar su carácter de documento y la Sentencia de 25 de septiembre de 1989, se opone abiertamente a su conceptuación como documento, a estos efectos casacionales-, lo cierto es que en modo alguno puede servir de fundamento al pretendido error, muy al contrario, esa fotografía, acompañada de otras, fue examinada por el perjudicado reconociendo a su agresor, reconocimiento que reiteró en diligencia en rueda, ante la presencia física del recurrente y que ratificó en el acto del juicio oral, carecen de todo fundamento las alegaciones que hace el recurrente sobre la imposibilidad de que el fotografiado sea el autor ya que se le describió inicialmente como persona con bigote y media melena, del examen de la fotografía se aprecia o bien restos de un bigote no bien rasurado o incipiente, perfectamente posible por las horas transcurridas desde la comisión de los hechos, y no se aprecia diferencia entre la descripción de la melena y lo que se observa en la fotografía, lo que es incuestionable es que la víctima reconoce sin género de dudas al recurrente como autor de los hechos y reitera tal reconocimiento, lo que constituye prueba de cargo más que suficiente para enervar una presunción de inocencia cuya afirmación, si no expresa, si está patente en las alegaciones del recurrente.
En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:
SE DECLARA
no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Bruno, contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 17 de diciembre de 1988, en causa seguida contra el mismo por el delito de robo con violencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y del importe del depósito no constituido si mejorase de fortuna. Con devolución de la causa.
Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.
Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.
ASI, lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.
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