STS, 6 de Junio de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:4335
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 890.-Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de derechos; declaración del derecho a rescatar el 100 por 100 del capital

por fallecimiento, de la Mutualidad de Previsión; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 176 LPL .

DOCTRINA: La específica vía de casación utilizada por la parte recurrente por error de hecho en la

apreciación de la prueba, impide dar viabilidad al único motivo alegado, en cuanto ni el documento

invocado y su contenido, es demostrativo de una evidente equivocación del juzgador.

En Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el letrado don Jordán de Urries Rivera, en nombre y representación de don Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Madrid, que conoció de la demanda sobre derechos, formulada por dicho recurrente, contra la «Mutualidad de la Previsión».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jose Pablo, formuló demanda ante la Magistratura número 7 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «declarando mi derecho a rescatar el 100 por 100 de mi capital por fallecimiento, condene a la entidad demandada a pagarme la cantidad de cinco millones noventa y una mil ciento sesenta y cinco pesetas (5.091.165).»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de noviembre de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: FALLO: «Que desestimada la demanda formulada por don Jose Pablo contra «Mutualidad de la Previsión», debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él interpuestos en la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º El demandante Jose Pablo, como antiguo funcionario del extinguido INP, es titular de una pensión de jubilación de la «Mutualidad de Previsión» a la que estuvo afiliado y cotizó desde su ingreso hasta el 28 de marzo de 1989 en que causó baja por jubilación. 2.º El actor ejercitó en 11 de enero de 1973 la opción por percibir el valor actual del capital por fallecimiento al causar jubilación forzosa. No tiene ascendientes o descendientes que dependan económicamente de él. 3.º El valor actual del capital por fallecimiento en aplicación de las tablas a partir de 1984 es de 1.967.236 pesetas. 4.° Se agotó la vía previa.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Jordán de Urries Rivera, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: ÚNICO: Amparado en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en cuanto a la documental presentada.

Sexto

Emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 5 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El anómalo planteamiento del presente recurso de casación, en el que se entremezcla un, no anunciado, quebrantamiento de forma, para su conjunto enjuiciamiento con la pretendida infracción de ley - art. 167.5 del texto de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 - exclusivamente invocada como razón de ser del recurso formulado, obliga, como es obvio, a circunscribir el enjuiciamiento a este último aspecto impugnatorio, adecuada y oportunamente instrumentado.

Segundo

La específica vía de casación utilizada por la parte recurrente - art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, por error de hecho en la apreciación de la prueba- impide dar viabilidad al único motivo de casación susceptible de enjuiciamiento, por cuanto, ni el documento, a tal fin invocado -simple fotocopia no adverada ni reconocida de adverso-, alcanza a tener la virtualidad revisoría que se le atribuye, ni el propio contenido de ese documento es demostrativo de un evidente error de apreciación a cargo del juez a quo, en cuanto este último afirma que la opción por el actor-recurrente se efectuó el 11 de enero de 1973. Por estas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal del recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley promovido por don Jose Pablo contra la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, en autos, sobre derechos, número 471/1989, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la Mutualidad de Previsión.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Pablo Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audición pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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