STS, 6 de Junio de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4324
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 887.-Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de derechos y cantidad por servicios cooperativistas; agotamiento de la vía

administrativa interna.

NORMAS APLICADAS: Ley de Cooperativa de 9 de diciembre de 1974; art. 48.6 y su equivalente art.

53.2 de la Ley 1/1982, de 11 de febrero; Ley de Cooperativas del País Vasco en relación con los arts. 113.2 y 114.1 del Reglamento de Cooperativas.DOCTRINA : Los actores antes de transcurrir el plazo de 30 días naturales, para recurrir ante la

Asamblea General, manifestaron su voluntad de impugnar la decisión del Consejo Rector; el plazo

de caducidad quedó interrumpido con la reclamación previa a que se refiere el art. 114.c) del Reglamento de Cooperativas y en todo caso los requisitos de procedibilidad, privativos de derechos,

han de interpretarse restrictivamente.

En Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don José Murga y Rodríguez, en nombre y representación de doña Andrea y otros, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 2 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre «derechos y cantidad», formulada por dichos recurrentes, contra «Eroski, S.C.L.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la mencionada entidad, representada por el Letrado don Carlos Molero Manglano.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, doña Andrea y otros, formularon demanda ante la Magistratura número 2 de Vizcaya, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar, se dictara sentencia por la que: «Declare nulo el acuerdo del consejo rector por el que declara la baja de los solicitantes como no justificadas, y ordene la inmediata devolución del capital que los mismos tienen en la cooperativa, retornos o parte social, y el abono de las cantidades indebidamente deducidas por motivo del Lagun Aro, pues es así de hacer en Justicia que pido en Bilbao a 27 de noviembre de 1986.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas, por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de junio de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda formulada por don Raúl Martín Gutiérrez-Barquin, en nombre y representación de doña Andrea, don Francisco, don Paulino, don Carlos Antonio, don Alonso y don Guillermo contra la empresa "Eroski, S.C.L.", por no haberse agotado por parte de los actores la preceptiva vía previa de impugnación de acuerdos sociales.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º) Que los actores han sido socios de la cooperativa de consumo "Eroski, S.C.L." en cuya sociedad han ocupado puestos directivos, realizando su trabajo en el departamento de Compras de Alimentación. 2.°) Que no estando conforme con las condiciones económicas en que desarrollaban sus funciones, los actores solicitaron de la cooperativa la baja voluntaria, manifestando que en lo sucesivo trabajarían para otra empresa, y reunido el Consejo Rector de la cooperativa el 29 de septiembre de 1986, aceptó las bajas de los actores con efectos: al 31 de agosto de 1986, doña Andrea y don Francisco ; al 25 de agosto de 1986, don Paulino y don Carlos Antonio ; al 31 de julio de 1986, don Alonso ; y al 30 de septiembre de 1986 don Guillermo, fechas en que debían dejar de prestar servicios y se calificaba como baja no justificada, fijando un plazo de cinco años, desde la baja, para la liquidación y reembolso de sus capitales sociales, y señalando una retención del 20 por 100 del capital social, señalando que contra el acuerdo adoptado, en plazo de 30 días, podrían presentar recurso ante la Asamblea. 3.°) Que los actores no han presentado recurso contra la resolución del Consejo Rector de la cooperativa.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de doña Andrea y otros, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1) Fundado en la aplicación indebida del art. 24 de la Ley de Cooperativas 1/1982, de 11 de febrero, del Parlamento Vasco . II) Por aplicación indebida del art. 26 del Reglamento General de Cooperativas . III) Violación por inaplicación del número 6 del art. 56 de la Ley de Cooperativas del Gobierno Vasco . IV) Fundamentado en la violación por inaplicación de los arts. 113 y 114.1 del Reglamento General de Cooperativas .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 26 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la sentencia de instancia se estima la excepción de caducidad alegada por la demandada, al no haberse recurrido el acuerdo del Consejo Rector de la cooperativa, ante la Asamblea de la misma, por lo que aquél devino en firme, desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto; en el recurso de casación por infracción de ley, los actores, socios-trabajadores, formalizan el mismo, fundándolo en cuatro motivos, todos de censura jurídica por el cauce procesal del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque no se diga expresamente, denunciando la aplicación indebida, o violaciones de los preceptos que se citan en los antecedentes de hecho de esta resolución a los que nos remitimos.

Segundo

En dichos motivos que se examinarán conjuntamente, se impugna la decisión de la sentencia de instancia, ya dicha, por entender que el art. 48.6 de la Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974, y su equivalente, art. 53.6 de la Ley 1/1982, de 11 de febrero, Ley de Cooperativas del País Vasco, en relación con los arts. 113.2 y 114.1 del Reglamento de ley primeramente citado, normas aplicables por ser las vigentes en las fechas de los hechos, permiten el ejercicio directo de la acción planteada en la demanda, por los actores socios trabajadores, en supuestos en los que se combaten decisiones de los órganos rectores de la demandada que afecten a los mismos, aunque se haya omitido hacer uso del recurso ante la Asamblea General de la cooperativa, en el plazo de 30 días, contra la decisión del Consejo Rector, tal y como disponen el art. 24 de la Ley de Cooperativas vascas y art. 26 del Reglamento citado; en consecuencia, debe resolverse, si, el no agotamiento por los actores de la vía interna, impide acudir a la tutela judicial, originando, ello, la caducidad de la acción, tal y como señala la sentencia recurrida.

Tercero

La tesis de dicha sentencia por suponer una interpretación formalista de las anteriores normas, que lleva a privar de tutela judicial, a quienes, con sus actos han manifestado su voluntad de impugnar la decisión del Consejo Rector, antes de transcurrir el plazo concedido para recurrir ante la Asamblea de la cooperativa, no puede aceptarse, el exceder de lo razonable, pues, llevaría, a privar a aquéllos de la posibilidad de que jurisdiccionalmente se examine la cuestión de fondo, cual es la estimación de la baja solicitada como no justificada y consecuencia de esta decisión del Consejo Rector.

Cuarto

Es cierto que el art. 24 de la Ley de Cooperativas del País Vasco, establece que la calificación de la baja de los socios, que haga el Consejo Rector, es recurrible en el plazo de 30 días naturales ante la Asamblea General; lo mismo se dice en el art. 26.3 del Reglamento de 1978, añadiéndose que el recurso lo será en los mismos términos previstos en el art. 27 para la expulsión de socios; por último el art. 47.2 de los Estatutos de la demandada similar recurso se prevé; pero también lo es que contra la decisión del Consejo Rector, tomada en 29 de septiembre de 1986, notificada mediante carta con acuse de recibo, recibida a partir del 10 de octubre de 1986, por los actores se planteó notarialmente la reclamación previa del art. 114.1.c) del Reglamento, antes de la presentación de la demanda, y ante el SMAC, el 16 de octubre de 1986 conciliación a cuyo acto, aunque no fuera preceptivo, celebrado el 3 de noviembre de 1986 no compareció la demandada; por último la demanda se presentó el 29 de noviembre de 1986.

Quinto

De todo lo anterior se deduce, primero que los actores, antes de transcurrir el plazo de 30 días naturales, para recurrir ante la Asamblea General, manifestaron su voluntad de impugnar la decisión del Consejo Rector; segundo, que de ello tuvo conocimiento la demandada, tanto, notarialmente, a través de la reclamación previa, como por el acto de conciliación ante el SMAC, no denunciando la omisión de dicho trámite, evitando con ello su subsanación lo que suponía aceptar la actuación de los actores, prescindiendo del mismo; tercero, que el plazo de caducidad quedó interrumpido, con la reclamación previa a que se refiere el art. 114.c) del Reglamento de Cooperativas, ya que así se dice en el mismo expresamente; cuarto, que pretender, como hace la sentencia implícitamente, que dicha interrupción del plazo de caducidad, no es de aplicación, cuando, como aquí sucede, lo que se ha omitido, es un trámite anterior a dicha reclamación previa a la demanda, o a la vía jurisdiccional iniciada con ésta como ya se dijo, implica, aparte, de una interpretación formalista que pugna con el principio constitucional de tutela judicial efectiva, ir contra el contenido del anterior precepto, pues en el mismo no se distingue entre los supuestos en los que se ha agotado la vía de recursos internos, como cuando se ha omitido alguno de ellos, siempre, como aquí sucede la demanda se formalice antes de producirse la caducidad; y quinto, estamos ante requisitos de procedibilidad, privativos de derechos, y que como tales deben interpretarse restrictivamente, pues otra cosa nos llevaría, a sancionar muy gravosamente, por la omisión de un trámite a quien repetidamente, como aquí sucede, ha mostrado su voluntad de acudir a la vía judicial en tutela de su derecho.

Sexto

No entendiólo así la sentencia recurrida, se impone la estimación del recurso, con casación y anulación de la sentencia de instancia; y por imperativo del art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no contenerse en la misma los datos fácticos necesarios probados que permitan resolver la cuestión de fondo, procede devolver las actuaciones a su procedencia para que se pronuncie, sobre la misma, con libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por doña Andrea, don Francisco, don Paulino, don Carlos Antonio, don Alonso y don Guillermo, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 2 de Vizcaya -hoy Juzgado de lo Social- de fecha 8 de junio de 1987, en actuaciones seguidas a instancias de dichos recurrentes, contra la empresa «Eroski, S.C.L.». La casamos y anulamos y desestimando la excepción de caducidad apreciada, no existiendo datos fácticos necesarios que permitan resolver la cuestión de fondo planteada devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que dicte sentencia resolviendo la cuestión de fondo, con libertad de criterio, pudiendo acudir, si es necesario, previamente a las diligencias para mejor proveer, dando intervención a las partes.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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