STS, 6 de Junio de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:4323
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 891.-Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación cantidad en concepto de ayuda por fallecimiento del esposo de la reclamante por síndrome tóxico; error de hecho; tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de abril y 6 de octubre de 1987.

DOCTRINA: El único motivo de casación, se formula, así se expresa en su encabezamiento, por no haberse tenido en cuenta la prueba documental obrante en autos, motivo improsperable, por no decirse cual sea concretamente el hecho que se impugna. Aunque en aras del principio de tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente se entrara a examinar el motivo en que se alude, tampoco podría ser acogido, pues la prueba practicada que genéricamente se invoca, no acredita el error claro y concluyente, transcendente para el sentido del fallo, de que la muerte fuera debida al síndrome tóxico.

En Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Mariana, representada por la procuradora dona Elisa Hurtado Pérez y defendida por letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social de Palencia-, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Oficina de Gestión de Prestaciones Económica y Sociales del Síndrome Tóxico-, representado y defendido por el Abogado del Estado, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a percibir la cantidad de cuatro millones de pesetas, en concepto de ayuda por el fallecimiento de su esposo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de julio de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimo la demanda formulada por Mariana, en reclamación de ayuda por fallecimiento derivado del síndrome tóxico, contra el Ministerio de Trabajo y Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales, a quienes libremente absuelvo.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «La actora, Mariana, estuvo casada con Ángel, nacido el 23 de noviembre de 1926, que en diciembre de 1981, fue diagnosticado como afectado por el denominado síndrome tóxico. 2.º A Ángel en julio de 1986, se le apreció OAC-CELL pulmonar de lóbulo izquierdo pendiente de clasificar, quien falleció el 16 de marzo de 1987, de tumor infiltrante de invasión pulmonar según resulta del certificado literal de defunción. 3.° La referida demandante acude a este Juzgado pidiendo en concepto de ayuda por fallecimiento a consecuencia del síndrome tóxico cuatro millones de pesetas.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de doña Mariana, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su procuradora Sra. Hurtado, en escrito de fecha de 1 de diciembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo amparado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse tenido en cuenta la prueba documental obrante en autos. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido al Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En un único motivo aparece estructurado el recurso de casación por infracción de ley que la actora interpone contra la sentencia desestimatoria de su demanda. Ese motivo único se ampara en el art. 167, número 5, de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse tenido en cuenta, así se expresa en su encabezamiento, la prueba documental obrante en autos. Ahora bien, en el motivo no se dice cual sea concretamente el hecho que se impugna, el hecho respecto al que, por haber incurrido la sentencia en error de hecho o de derecho, se propugna su adición, eliminación o modificación, ni, en consecuencia, se propone un nuevo texto a introducir o un texto alternativo al que deba ser cambiado. Se limita a invocar, de un modo genérico, la prueba documental obrante en autos, para sostener, con base en esa prueba, la existencia de una relación de causalidad entre el síndrome tóxico del que en su momento había sido diagnosticado el esposo de la ac-tora y la causa del fallecimiento del mismo. No se ajusta, pues, a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la viabilidad de la revisión fáctica en el ámbito de la casación, y esto podría bastar para su rechazo, tal como en sus respectivos informes solicitan tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, pues la mayor flexibilidad a la atenuación del rigor formal que la creciente reforma de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ha traído consigo no significa en modo alguno la eliminación de unas mínimas exigencias formales, habida cuenta sobre todo de que las partes deben gozar de asistencia letrada.

Segundo

De todos modos, si a pesar de lo dicho, en aras a la tutela judicial efectiva hoy constitucionalmente consagrada, se entrara a examinar el motivo al que se alude, tampoco podría el mismo ser acogido, pues la prueba practicada, que genéricamente se invoca como ya se dijo, no acredita en modo alguno el error claro y concluyente, transcendente además para el sentido del fallo, que sería preciso para que la pretendida revisión fáctica pudiese prosperar. De esa prueba se deduce, por el contrario, que el fallecido esposo de la actora, diagnosticado en su día de la enfermedad del síndrome tóxico, se hallaba prácticamente recuperado de la misma en 6 de diciembre de 1982, como se desprende del informe obrante al folio 12; que las revisiones periódicas que le fueron efectuadas en 1983, 1984 y 1985 (folios 13 a 15) confirman tal situación, recomendándosele en ellas vida y actividad normales; que fue ya en el año 1986 (folio 24) cuando le fue diagnosticado el padecimiento oncológico -carcinoma pulmonar- que un año más tarde fue la causa de su muerte; y que en ninguno de los documentos que a tal dolencia se refieren se establece relación alguna entre la misma y el síndrome tóximo que anteriormente padeció. Es cierto que las sentencias de 13 de abril y 6 de octubre de 1987 sentaron la doctrina de que la existencia de enlace o relación de causalidad entre el síndrome tóxico y la muerte debe ser entendida en función de criterios de probabilidad. Más, en el presente caso, no parece existir base suficiente ni siquiera para el establecimiento de tales criterios probabilísticos, y por ello acierta el juzgador de instancia cuando en el fundamento de derecho de su sentencia descarta la existencia de la controvertida relación de causalidad.

Tercero

Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en sus informes, también emitidos sobre el fondo del asunto, se pronuncian tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Mariana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Palencia, de fecha 26 de julio de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo, por dicha recurrente, contra Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, sobre reclamaciones Económica y Sociales del Síndrome Tóxico, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autran.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo. que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández Martinez.-Rubricado.

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