STS, 29 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12228
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 953.- Sentencia de 29 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas, leyendas.

DOCTRINA: La prohibición prevista en el número 13 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 aparece referida a lo manifestado en una "leyenda", que es la expresión escrita

de una idea, y un simple graneo, como el que identifica la marca litigiosa, no participa de dicho

concepto. Si se admitiera que la referencia a "leyenda" debe encuadrarse en un concepto más

amplio, debe estimarse como absolutamente necesario que para poder atribuir a una "leyenda" el

carácter de falsa indicación de procedencia la relación debe surgir como inmediata y no a través de

un razonamiento sutil o alambicado.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por la entidad The Scotch Whisky Association, representada y defendida por el Letrado don Fernando Pombo García, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1983 por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Versando el proceso sobre concesión de registro de marca.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de septiembre de 1978, se concedió la inscripción de la marca número 798.217, gráfica, solicitada por don Franco para distinguir vinos, espirituosos y licores, interponiéndose contra la anterior resolución recurso de reposición por la entidad The Scotch Whisky Association, que el citado organismo desestimó en la posterior resolución de 27 de agosto de 1979.

Segundo

Contra las antes mencionadas resoluciones The Scotch Whisky Association, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 15 de diciembre de 1983, desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia The Scotch Whisky Association ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo de recurso el día 24 de noviembre de 1986, lo que se dejó sin efecto en providencia del 21 de noviembre de dicho año 1986, en la que se acordó emplazar a don Franco para que compareciera en esta apelación, y una vez cumplido lo acordado, se volvió a señalar la deliberación y fallo de esta apelación para el día 18 del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad The Scotch Whisky Association, quien según los artículos y 4.° de su "Memorándum de Constitución", cuya certificación legalizada y traducida figura aportada en el expediente administrativo del que dimanan estas actuaciones procesales, tiene como finalidad "proteger y promover los intereses del comercio del whisky escocés en general en el país y fuera de él y "proseguir, defender y celebrar procedimientos legales en cualquier territorio del mundo en defensa de los intereses del comercio del whisky escocés", impugna en esta apelación una sentencia de la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la Territorial de Madrid, que declaró conforme a Derecho el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que concedió la inscripción de la marca número 798.217, gráfica, solicitada por don Franco para distinguir "vinos, espirituosos y licores", ya que al consistir el gráfico que identifica a aquélla -único elemento distintivo de dicha marca- en una etiqueta rectangular con los vértices redondeados en cuyo interior existe una franja horizontal definida por una serie de cuadrículas superpuestas formadas por listas de diferentes colores, figurando en el centro de esta franja un espacio circular en cuyo interior se representa el diseño de un perro bull-dog tocado en un sombrero de copa, tal gráfico, al entender de la entidad inglesa apelante, constituye una falsa indicación de procedencia, ya que el identificarse la franja antes aludida con lo que se denomina "tartán" o tela listada a cuadros escoceses que originariamente distinguía los diferentes clanes de Escocia y ser el bull-dog un perro de raza inglesa, ello sugiere que el producto que se venda bajo tal representación es procedente de Gran Bretaña, y dados los productos amparados por la precitada marca -vinos, espirituosos y licores, recordamos- se asociaría aquélla con el whisky escocés, por lo que al distintivo de la Propiedad Industrial a que venimos refiriéndonos sería aplicable la prohibición prevista en el número 13 del artículo 124 del Estatuto de la referida Propiedad Industrial de 1929, y que alude a los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de representación industrial.

Segundo

Tal como acertadamente se ha declarado en la sentencia ahora apelada, el conjunto gráfico que identifica a la marca número 798.217 no está incurso en la prohibición establecida en el número 13 del artículo 124, y ello, en principio, porque la misma aparece referida a lo manifestado en una "leyenda", que es la expresión escrita de una idea, y un simple gráfico no participa de dicho concepto, y aunque se admitiera que la referencia a "leyendas" debe encuadrarse en un concepto más amplio que el antes indicado, donde la lectura no se concrete solamente a palabras o frases escritas, sino también a cualquier manifestación gráfica que conlleve una idea, lo que, insistimos, es a nuestro juicio perfectamente admisible, siempre debe estimarse como absolutamente necesario que para poder atribuir a una "leyenda" el carácter de falsa indicación de procedencia la relación debe surgir como inmediata y no a través de un razonamiento sutil o alambicado a que sólo se encuentre al alcance de los que tengan un nivel cultura superior al normal en una colectividad, es decir, la falsa indicación de procedencia debe producirse con toda evidencia y sin que a la "leyenda" pueda darse otro significado distinto que el originador de dicha falsa indicación de procedencia, no existiendo tal prohibición cuando la palabra, frase, dibujo o gráfico ofrezca varias interpretaciones o carezca de un significado claro y evidente. Esto último es, precisamente, lo que entendemos que concurre en el presente supuesto, toda vez que, como bien se dice en la sentencia apelada, resulta muy difícil que el público español asocie a un conjunto de franjas o zonas cuadriculadas de distintos colores, con una determinada nación -Gran Bretaña en este caso- o una parte de la misma -Escocia- y más difícil aún que conozca que ello constituye no un simple motivo de ornamentación, sino un paño denominado "tartán" típico de Escocia, ya que esto último sólo lo sabe una minoría del consumidor español a quien, obviamente, va dirigida la marca nacional número 798.217. Por lo que se refiere al diseño de perro bull-dog que figura en el gráfico de la indicada marca, debe resaltarse que el solicitante de aquélla es también titular de dos marcas concedidas en el año 1955, señaladas con los números 281.589 y 281.590, que igualmente sólo son gráficas, y en las que aparece como único dibujo un perro idéntico al que figura en la marca ahora cuestionada, de lo que se infiere, que en cuanto a dicho gráfico esta última es continuación y repetición del distintivo que desde el año 1955 distingue a las antes aludidas marcas, que también protegen vinos, mostos, licores, aguardientes, brandy, ginebra, whisky y demás bebidas espirituosas. No puede, en consecuencia, admitirse que el conjunto del gráfico aludido deba entenderse sin duda alguna como una falsa indicación de procedencia, sino como un grafismo caprichoso que carece de esa proyección, y que no se estima como identificable por el público medio consumidor, sin que a ello sea óbice la etiqueta que con dicho grafismo en esta segunda instancia y con el escrito de alegaciones se ha aportado por la apelante, y que, efectivamente, se refiere a un whisky, pero también es cierto que en la precitada etiqueta aparece la frase de "elaborado en España por Vila Montaña, S.A., en Molins del Rey (Barcelona)", con lo que se cumple tal como se destaca en la sentencia apelada, lo dispuesto en el Reglamento de elaboración, circulación y comercio del whisky -Decreto de 29 de marzo de 1973 - que exige que en las etiquetas puestas en los envases de dicho licor figure la mención de "Elaborado en España", cuando aquél sea nacional, para así distinguirlo del procedente de otros países también productores del mencionado licor.

Tercero

Procede, como consecuencia de cuanto ha quedado razonado, la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin hacerse especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad The Scotch Whisky Association contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1983 por la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número

1.242 de 1979, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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