STS, 29 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12161
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 946. - Sentencia de 29 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencia fiscal. Actividades Comerciales e Industriales. Producción energía eléctrica.

Cuota año 1985.

DOCTRINA: Del sentido de los términos claros y precisos del artículo 62 de la Ley de Presupuestos para el año 1985, no cabe deducir otra interpretación que la que conduce a entender que en el año

1985 la cuota aplicable en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, por el

hecho imponible originado por la producción de energía eléctrica, no puede ser otra que la que

resulte de incrementar en un 20 por 100 la fijada en el Real Decreto 791/1981 .

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo ; habiendo comparecido como parte apelada Electra de Viesgo, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz y asistida del Letrado don Armando Junco Fernández. Versando el proceso sobre liquidaciones giradas por la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Asturias de 18 de agosto de 1987, se desestimó la reclamación formulada por la entidad mercantil Electra de Viesgo, S. A., contra seis liquidaciones que por el concepto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, ejercicio de 1985, le habían sido giradas como correspondientes a la producción de energía eléctrica de aquella entidad.

Segundo

Contra la antes mencionada resolución Electra de Viesgo, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 11 de octubre de 1988, por la que se estimó el recurso y se anularon la resolución y liquidaciones impugnadas en el mismo, debiendo practicarse nuevamente estas últimas de forma reglamentaria.

Tercero

Frente a la anterior sentencia la Administración General del Estado ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 17 del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conviene establecer con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada en este proceso, que a los Tribunales compete administrar justicia aplicando las normas del ordenamiento jurídico al que están sujetos, y por ello, cuando los términos de una norma sean totalmente claros y no dejen dudas sobre el contenido de aquélla, se estará a su sentido literal, no siéndole permitido a los Tribunales en tal caso modificar la norma, dando a lo en ella dispuesto un sentido y alcance distinto de lo que resulte de sus propios términos, al estar atribuida la modificación de una norma, legal en el caso que ahora enjuiciamos, a otros poderes del Estado. Sentado cuanto antecede, en el supuesto que ahora es objeto de estudio, debe determinarse cuál es la cuota en el ejercicio de 1985, y por el concepto de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales corresponden aplicar por el hecho imponible consistente en la producción de energía eléctrica, y en relación con la referida cuestión, es preciso destacar, que el artículo 62 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para el año 1985, estableció que a los efectos de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, para el citado ejercicio de 1985 las cuotas establecidas en los Reales Decreto 791/1981 y 830/ 1981, de 27 de marzo, se elevarían en un 20 por 100, por lo que al haberse fijado en el epígrafe 151.1 del aludido Real Decreto 791/1981, relativo a la producción de energía hidroeléctrica, que la cuota por cada kilovatio de potencia en generadores era de 21 pesetas, sobre esa cantidad debía incidir el aumento antes indicado, tesis que no es admitida por la Administración tributaria en las liquidaciones que por un importe total de 19.039.898 pesetas le fueron giradas a la empresa eléctrica hoy apelada, liquidaciones confirmadas en la resolución económico-administrativa impugnada en este proceso por dicha empresa, al entenderse por aquélla, que a pesar de los términos del precitado artículo 62 de la Ley 50/1984

, la elevación en dicho precepto prevista había de computarse sobre las cuotas que regían en el año 1984, que eran superiores a las establecidas en los antes mencionados Reales Decretos de 1981, ya que con posterioridad a éstos, el Real Decreto 3197/1983, de 7 de diciembre, modificó el aludido epígrafe 151.1 estableciendo una cuota de 37,50 pesetas, tesis esta última que no es aceptada en la sentencia ahora apelada por el Abogado del Estado, que estimando el recurso de Electra de Viesgo, S. A., anuló las liquidaciones impugnadas y ordenó practicar otras de conformidad con la cuota prevista en el artículo 62 de la Ley 50/1984.

Segundo

Evidentemente, la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada es la jurídicamente correcta, ya que del sentido de los términos claros y precisos del tantas veces aludido artículo 62 de la Ley de Presupuestos para el año 1985, no cabe deducir otra interpretación que la que conduce a entender que en el año 1985 la cuota aplicable en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, por el hecho imponible originado por la producción de energía eléctrica, no puede ser otra que la que resulte de incrementar en un 20 por 100 la fijada en el Real Decreto 791/1981, ya que, insistimos, así se establece con total nitidez y concreción en el artículo 62, y lo pretendido por la Administración apelante supondría modificar totalmente dicho precepto, rechazando la referencia a las cuotas establecidas en los Reales Decretos 791/1981 y 830/1981, y entendiendo, fuera totalmente del contexto del precepto contemplado, que la elevación prevista en la Ley de Presupuestos 50/1984, había que computarla en función de los valores que regían en 1984 -que eran los fijados en el Real Decreto 3.197/1983, recordamos-, por cuanto si no en lugar de elevarse las tarifas de la Licencia Fiscal, se produciría en realidad una reducción, y "salvo casos excepcionales, las cuotas y tarifas de los diversos tributos tienden a elevarse no a reducirse", conclusión que no debe ser aceptada, ya que mediante la aplicación al presenté caso de un criterio interpretativo estricto de la norma legal tributaria a que nos estamos refiriendo, y tal como ya hemos adelantado, no cabe entender que la elevación del 20 por 100 ha de incidir sobre unas cuotas -las que regían en el año 1984- a las que no se hace referencia alguna en dicho precepto legal, pues para ello, más que interpretar el mismo, lo que se hace realmente es modificarlo totalmente, introduciendo una referencia a las cuotas del año 1984, que no han sido tenidas en cuenta por el legislador al redactar la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1985, con lo que, indudablemente, quebraría el principio de seguridad jurídica. Que el legislador no contempló la interpretación pretendida por la Administración apelante lo demuestra que en la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 se establecía en su artículo 50.1 que a partir del 1 de enero se elevarían en un 10 por 100 las cuotas de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas vigentes en 31 de diciembre de 1985, norma que al no contenerse en la Ley de Presupuestos de 1985 -Ley 50/1984 -, es porque para dicho año no se quiso elevar las cuotas de dicha Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, ya que aunque lo normal sea la elevación de las cuotas y tarifas de los tributos, ello, como se dice por el representante de la Administración es "salvo casos excepcionales", como puede ser el recogido en el artículo 62 de la Ley 50/1984, y es que las normas y estatutos fiscales no son intangibles, al encuadrarse su función en el marco de la política económica que al ser siempre coyuntural, puede dar lugar a determinaciones como las que figuran en el aludido artículo 62, cuya claridad y rotundidad de sus previsiones, debe conducir a la conclusión sentada acertadamente en la sentencia ahora apelada, que en su consecuencia debe ser confirmada, con desestimación de la presente apelación y sin que se aprecien circunstancias en estas actuaciones procesales que determinen una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1988 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, recaída en el recurso número 1.344 de 1987, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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