STS, 6 de Junio de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:4316
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 886.-Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma; denegación de diligencias de

prueba y confesión por quien no tiene la representación legal de la empresa.

DOCTRINA: La denegación de una diligencia de prueba, es necesario que conste expresamente,

así como la consiguiente protesta ante la indefensión que ello representa para la parte proponente.

En Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre de «Sharp Electrónica España, S.A.», representada por el Procurador Sr. Aragón y Martín y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Abelardo, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez y defendido por Letrado, contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de agosto de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por don Abelardo contra "Sharp Electrónica España, S.A." debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 3.273.256 pesetas más el 10 por 100 de interés por mora.»

Cuarto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma a nombre de «Sharp Electrónica Española, S.A.» y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Aragón Martín, en escrito de fecha 9 de febrero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 168 número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 78 de dicha Ley y con el número 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo: Al amparo del art. 168 número 3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la empresa demandada formula dos motivos en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ha formalizado contra la sentencia de instancia, en los que con amparo en los números 5 y 3 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, respectivamente denuncia que su Director Comercial don Juan Sala Liado carece de representación legal para congesar en su nombre, como así hizo en el acto del juicio, lo que dio lugar a que el Letrado que la representaba en el referido acto hiciera constar su formal protesta; y que el Director Comercial citado no pudo prestar declaración como testigo, por haberlo hecho en la calidad antes mencionada.

Segundo

Para un mejor esclarecimiento de la denuncia que el recurrente formula en el primer motivo, es necesario hacer constar lo siguiente: a) En el segundo otrosí del escrito de demanda el actor solicitó la confesión en juicio, como legal representante de la empresa, de su Director Comercial, don Juan Sala, para lo que bajo juramento indecisorio absolverá las posiciones que se le formulen, a cuyo fin se le citará en legal forma en el domicilio de la empresa, bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciere, b) En Providencia de 22 de marzo de 1989 el Juzgador, tras admitir a trámite la demanda y señalar la fecha para el juicio, acordó citar a confesión judicial al representante legal don Juan Sala y que se requiriese a la demandada para que aportara los documentos pedidos de contrario. c) La referida Providencia le fue notificada a la empresa demandada y recurrente, la que concurrió al juicio oral representada por el Letrado Sr. Zamora Enciso, aportando la prueba documental solicitada y la que tuvo a bien acompañar. Abierto el juicio a prueba, la parte demandante solicitó, entre otras, la de confesión; y la demandada, la de confesión, testifical y la documental que citó, d) Practicada la prueba de confesión de don Juan Sala, sin que previamente hubiese advertido el confesante o el Letrado que representaba en el acto del juicio oral a la demandada, que carecía de su representación legal; si bien posteriormente, y antes de llevarse a cabo la confesión del actor, el referido Letrado, hizo que constase en acta lo siguiente: «que el confesante don Juan Sala Liado, es Director Comercial de la demandada, y no es representante legal de la misma, por lo que no está facultado para absolver posiciones y, a tal efecto, protesta formalmente por la admisión y práctica de la prueba precedente.»

Tercero

Los extremos expuestos en el fundamento anterior no encajan en ninguno de «los motivos determinados en el art. 78», a los que se remite el apartado 5.º del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral en que el primer motivo se ampara; lo que determina su fracaso. Pero es más, en contra de la tesis que la recurrente mantiene a través del desarrollo del recurso de que el Sr. Sala Liado compareció al juicio por haber sido traído y propuesto como testigo suyo, es lo cierto que lo hizo por haber sido citado por el juzgado para prestar confesión judicial como representante de la empresa. Dato éste que la demandada conocía al haber recibido el traslado de la demanda, de la que se dio por enterada al haber comparecido en forma en dicho acto y aportado la prueba solicitada por el actor, sin que formulara protesta alguna con anterioridad a la celebración del juicio o de la confesión del Sr. Sala Liado, sino que esperó a hacerlo una vez que la prueba se había practicado. Ello acredita una conducta procesal merecedora del calificativo de irregular.

Cuarto

El segundo motivo tampoco puede prosperar, pues conforme tiene sentado una consolidada doctrina jurisprudencial, para que mereciera una favorable acogida, necesitaría que la denegación de la diligencia de la prueba testifical del Sr. Sala Liado -que no aparece que fuese solicitada en forma nominativa, pues en el acta sólo figura que se propuso la prueba testifical- constara expresamente, así como la consiguiente protesta ante la indefensión que ello representaba para la parte proponente, en acatamiento de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley Procesal Laboral . Exigencias que no se dan en el caso denunciado, supuesto que no es argumento adecuado para defender la tesis que la recurrente sostiene, la de que al haber prestado confesión judicial su Director Comercial, ello le impidió preguntarle al no ser un testigo, y, a su vez, no permitió que depusiese como testigo; cuando como más arriba ha quedado expuesto, la empresa tuvo conocimiento con la antelación suficiente de que el Sr. Sala Liado había sido citado como representante suyo para confesar en juicio y, sin embargo, esperó al resultado de la prueba para formular su formal protesta de no ser su representante legal; y, con apoyo en ella, formalizar el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma, ante el resultado adverso de la sentencia de instancia.

Quinto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso, condenado a la recurrente a la pérdida de la cantidad depositada para formalizarlo y al abono de los honorarios al Letrado del recurrido en la cuantía que, en su caso, señale la Sala dentro de los límites legalmente establecidos. Entréguense las actuaciones al recurrente por el plazo de quince días para que formalice el recurso de casación por infracción de ley que tienen anunciado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto a nombre de «Sharp Electrónica España, S. A.» contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, de fecha 22 de agosto de 1989, en autos seguidos a instancia de don Abelardo, contra dicha recurrente, sobre cantidad. Condenamos a la recurrente a la pérdida de la cantidad depositada para formalizar el recurso y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía, que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Entréguense las actuaciones al recurrente por el plazo de quince días para que formalice el recurso de casación por infracción de ley que tiene anunciado.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Mariano Sampedro Correl.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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