STS, 12 de Junio de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 1990

Núm. 787.-Sentencia de 12 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Protección del medio ambiente. Competencia autonómica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10 y 12 del Estatuto de Asturias; art. 26 de la Ley del 24 de diciembre de 1962 .

DOCTRINA: La competencia exclusiva de la Administración Autonómica Asturiana, su relación con

la protección de los ecosistemas, reconocida en los preceptos citados de su Estatuto, no enerva ni

anula la estatal, en orden al salvamento del buque y a la protección de la navegación marítima.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el núm. 1.832/90, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias, sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo, sobre revocación de sentencia dictada el día 30 de septiembre de 1988, en pleito núm. 450/87 sobre sanción por contaminación. Haciendo sido parte apelada la «Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante», defendida y representada por el Procurador señor Pinilla Peco.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido; Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Alvarez González, en nombre y representación de la entidad «Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S.A.», contra la resolución desestimatoria presunta, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por silencio administrativo, del recurso de súplica formulado contra el acuerdo dictado el 14 de marzo de 1986 por el Consejo Rector de la Agencia de Medio Ambiente del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada, por el Procurador don José Luis López Pérez, a acuerdos que se revocan por no ser ajustados a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 10 de octubre de 1988, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Territorial de Oviedo y personado y mantenida la apelación por el Letrado don José Mª Suárez García se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Suárez García evacúa el trámite conferido y tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho terminó suplicando: dicte sentencia en la que, dando lugar al recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia recurrida, declarando la validez de la resolución del Consejo Rector de la Agencia de Medio Ambiente del Principado de Asturias de 14 de marzo de 1986 y condenando a la Entidad apelada, «Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S.A.», a estar y pasar por dicha declaración.

Cuarto

El Procurador don Federico Pinilla Seco, evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando: dicte sentencia desestimando el recurso de apelación entablado por el Principado de Asturias y confirmando íntegramente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con imposición de las costas a la apelante por su clara temeridad.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 6 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma, el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada, que aceptamos sustancialmente.

Segundo

La impugnación formalizada por la representación procesal del principado de Asturias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de fecha 30 de septiembre de 1988 y estimatoria del recurso núm. 450/8.7, se basamenta esencialmente en tres órdenes de consideraciones distintos, cuales son, que la Administración autonómica tiene expresamente atribuida competencia exclusiva en la materia afectante a la protección del ecosistema, que el acto administrativo recurrido reunía los requisitos de contenido, causa y forma exigibles para producir efectos y, por último, que la sociedad actora en la primera instancia devenía sujeto destinatario de la determinación administrativa puesta en tela de juicio, en tanto que a la Comisión de seguimiento no correspondía acordar el correspondiente plan de actuaciones, por la especiosa razón de que sus funciones eran simplemente de control y critica.

Tercero

La expresa aceptación, en lo sustancial, esto es en su intrínseco contenido, de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada que dejamos consignada en el apartado primero, en razón de que incorpora prolijo relato de los antecedentes fácticos resultantes de las actuaciones, para a seguido decidir acertadamente la problemática litigiosa, aquella aceptación, decimos, nos dispensa de formular amplias consideraciones que sólo servirían para incurrir en ociosas reiteraciones, pero con el designio de dar respuesta a las alegaciones deducidas para fundamentar la apelación promovida, a cuyo tenor hemos de verificar nuestro enjuiciamiento, conviene hacer notar que la competencia exclusiva de la Administración autonómica en relación con la «protección de los ecosistemas», reconocida en el artículo 10.1 .h) del Estatuto no enerva, ni anula la estatal, o por mejor decir la de la Administración Central en orden al salvamento del buque y a la protección de la navegación marítima, prevista en el artículo 26 de la Ley de 24 de diciembre de 1962, e incluso del medio ambiente, en cuanto que la atribución al Principado, en esta materia, establecida en el artículo 12.a) del propio Estatuto se produce en los términos que determinen las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, debiendo advertirse además, por su trascendencia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 de a Constitución resultan prevalentes, en caso de conflicto, las normas estatales.

Cuarto

Las consideraciones que incorpora la sentencia impugnada en derredor de la Comisión de Seguimiento se formulan, no tanto para residenciar en ésta concretas atribuciones, por su propia denominación la caracteriza en sí misma, definiendo la función que la corresponde, sino para destacar la coordinación que a medio de ella deviene procedente y debe ser desarrollada, máxime cuando se está en presencia de competencias concurrentes, y determinar el método operativo en casos como el cuestionado en los autos, con intervención de los distintos interesados, resultando, de otra parte, marginal cuanto se arguye respecto de la condición de destinatario de la medida administrativa que ostentaba la sociedad demandante, ya que la Sala de Primera Instancia hace constar que aquélla se limitó a obrar conforme a los dictados de los órganos competentes de la Administración Central, los cuales, en ponderación de la realidad de las cosas y de los peligros inherentes al buque, al cargamento, a la riqueza piscícola, al medio ambiente e incluso al ecosistema, adoptarían las oportunas medidas para alcanzar una solución racional armónica y unitaria enderezada a la eliminación de aquellos peligros, que debería ser objeto de control y seguimiento en la Comisión constituida y en la cual precisamente intervenía también la Administración Autonómica, siquiera en un primer momento resultaba prioritario, cual admite la parte apelante, el salvamento. Quinto: En otro orden de cosas, hemos de hacer constar que no es de apreciar contradicción en la sentencia apelada, pues la competencia autonómica para la protección del ecosistema en las aguas interiores que aquélla reconoce, resulta coordinado según hemos razonado, a la estatal en el sentido analizado y además por otro lado, la regularidad abstracta del contenido, causa y forma del acto no desvirtúa la vis atractiva y la prevalencia que, en supuesto como el contemplado, determina el salvamento y la seguridad de la navegación, es por lo que deviene obligada la desestimación del recurso de apelación que decidimos y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimarnos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de fecha 30 de septiembre de 1988, por la que fue estimado el recurso número 450/87 promovido por la «Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S.A.», contra acuerdos de la Administración autonómica de la Comunidad mencionada por los que se fijó el plazo de quince días para que aquella sociedad presentara un plan de actuaciones referentes a las operaciones de desguace y extracción de los restos y del Fuel del buque granelero Castillo de Salas, anulando tales acuerdos por no ser ajustados a Derecho, sin costas; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección octava del Tribunal Supremo, lo que certifico. Y para que conste y unir a los autos expido el presente que firmo en Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa.

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