STS, 31 de Mayo de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:4142
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 846.-Sentencia de 31 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

MATERIA: Despido improcedente: Delegado de Personal: Uso del crédito horario.

NORMAS APLICADAS: Art. 47 de la Ordenanza de Seguros de 14 de mayo de 1970 y 54.2.d) del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 2 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: Esta Sala a partir de la sentencia de 2 de noviembre de 1989, ha seguido un criterio

restrictivo en el despido de delegados de Personal y asimilados justificados en el empleo

inadecuado del crédito horario que les conceden las normas legales para el desempeño de sus

actividades específicas y, ello porque este crédito está concedido para el servicio del colectivo de

trabajadores quien es su titular, porque su actividad se despliega en lugares muy variados y en

acciones muy diversas, y tienen derecho a realizar su función sin ser sometidos a vigilancia

singular.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la «Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Número 138, Previsión Accidentes», representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y defendida por el Letrado designado contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 7 de Sevilla en autos instados por demanda de doña Asunción, sobre despido, frente a la mencionada recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Asunción, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a la «Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Número 138», en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido de la actora condenando a la demandada a su readmisión así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de abril de 1989 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por doña Asunción contra la empresa "Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Número 138, Previsión Accidentes", debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora operado el día 14 de febrero de 1989, con facultad de opción para la actora por la readmisión o indemnización de 784 días de salario real, debiendo hacerlo mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia con abono en uno u otro caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia, facultando a la empresa a la imposición a la actora de sanción de hasta 120 días de suspensión de empleo y sueldo.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Doña Asunción, mayor de edad, vecina de Sevilla, que el 1 de septiembre de 1970 entró a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Número 138, Previsión Accidentes", teniendo la categoría de Auxiliar de Clínica, y sueldo global mensual a efectos de despido de 103.454 pesetas, el día 14 de febrero de 1989 fue despedida por carta de la empresa porque en los días 23 y 29 de diciembre anterior estuvo fuera de su trabajo en el establecimiento comercial "El Corte Inglés", de las 16 a las 18 horas, el primero y llevó a cabo una serie de actividades en tales horas, el segundo, como acudir a una tintorería, entrevista con una vecina, ir al establecimiento "Horno Pastelería San Buenaventura" y al hipermercado "Continente", haciendo figurar en la ficha horaria "Sindicato", y presentando después sendas comunicaciones de la central sindical UGT sobre que estuvo efectuando actividades derivadas de la representación sindical que ostenta, a los efectos de su crédito de horas. 2.° La demandante ostentaba en la fecha del despido la cualidad de delegada de Personal. 3.° Sobre los hechos imputados se le formó expediente contradictorio. 4.° La actora estuvo en excedencia voluntaria del 30 de noviembre de 1981 a la misma fecha del año 1982.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 47 de la Ordenanza Laboral para empresas de seguros y capitalización, por interpretación errónea, en conexión con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por inaplicación.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La actora, delegada de Personal, los días 23 y 29 de diciembre de 1988, de las 16 a las 18 horas hizo uso del crédito horario de que dispone, invirtiendo este tiempo, en entrevistas a una vecina, acudir a una tintorería, permanecer en «El Corte Inglés» ir a una pastelería y a un hipermercado, fundada en estos hechos fue despedida declarando la sentencia recurrida improcedente dicho despido, si bien facultaba a la empresa para la imposición de otra sanción, y el recurso articula un solo motivo al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia interpretación errónea del art. 47 de la Ordenanza de Seguros de 14 de mayo de 1970 e inaplicación del art. 54.2.d). Toda la argumentación del recurso se fundamenta en enjuiciar a la empresa al emplear en su propio provecho horas que obtuvo para actividades de representación, argumentación que se consolida con cita de diversas sentencias de esta Sala, todas ellas anteriores a la de 2 de noviembre de 1989, sentencia, en este punto, de decisiva trascendencia para el objeto del recurso, pues en ella y a partir de ella esta Sala ha seguido un criterio restrictivo en el despido de delegados de Personal y asimilados, justificados en el empleo inadecuado del crédito horario que les conceden las normas legales para el desempeño de sus actividades específicas y, ello porque este crédito está concedido fundamentalmente para el servicio del colectivo de trabajadores quien es su titular, porque su actividad se despliega en lugares muy variados y en acciones muy diversas, y tienen derecho a realizar su función sin ser sometidos a vigilancia singular. Todo lo que concluye en que sólo procede el despido disciplinario en este supuesto cuando su conducta sea «manifiesta y habitual y ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados». Aceptada la doctrina expuesta es evidente que las faltas imputadas a la actora: el empleo en dos ocasiones de las horas del crédito horario en actividades que pueden interpretarse como encaminadas exclusivamente en su propio provecho, falta que declara probada la sentencia y acepta el recurso, no reviste los caracteres de habitualidad y de poner en peligro la función propia del representante para que el empleo inadecuado del crédito horario, sea sancionable por parte de la empresa, por lo que sin necesidad de más consideraciones, el recurso debe ser desestimado con las consecuencias del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la «Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Número 138, Previsión Accidentes» contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 7 de Sevilla, en autos instados por demanda de doña Asunción, sobre despido, frente a la mencionada recurrente. Condenamos a ésta a la pérdida del depósito y consignación efectuadas para recurrir a las que se le dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Antonio Martín Valverde.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

26 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1229/2009, 9 de Julio de 2009
    • España
    • 9 Julio 2009
    ...la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1986, 29 de septiembre de 1989, 5 de diciembre de 1989, 31 de mayo de 1990 y 21 de septiembre de 1990 ) el crédito horario está configurado como una garantía de la función representativa, que la actividad de los d......
  • STSJ Cantabria 209/2014, 19 de Marzo de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • 19 Marzo 2014
    ...de lealtad y de probidad en el cumplimiento de aquellas ( SSTS 29-9-1989, 25-9-1989, 2-10-1989, 2 y 27-11-1989, 5-12-1989, 10-2-1990, 31-5-1990, 13-6-1990 o 21-9-1990, entre Además, como razona la STS de 21-1-1991 el tiempo de inasistencia al trabajo, derivado del uso del crédito horario si......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2604/2007, 10 de Julio de 2007
    • España
    • 10 Julio 2007
    ...dos días cuando consta que determinadas horas de dichos días fueron dedicados por el actor a su actividad sindical (SSTS 5-12-1989 y 31-05-1990 ), ni tampoco en la conducta sostenida de faltar varias jornadas por cometidos sindicales cuando, en realidad sólo se dedicó a éstas una pequeña pa......
  • STSJ La Rioja 188/2016, 13 de Octubre de 2016
    • España
    • 13 Octubre 2016
    ...por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. ( STS 31/05/90, RJ 4524; SSTC 55/84, 145/85 ; ATC 518/85 ) Se desestima el motivo. CUARTO A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Condiciones para la utilización del crédito: finalidad, preaviso y justificación
    • España
    • Secciones sindicales y delegados sindicales Disfrute de crédito horario
    • 10 Junio 2015
    ...y hombres. [263] SSTS 7 de mayo de 1986, RJ 1986/2499; 29 de septiembre de 1989, RJ 1989/6553; 5 de diciembre de 1989, RJ 1989/9191; 31 de mayo de 1990 y 21 de septiembre de 1990, RJ 1990/7034. [264] ALFONSO MELLADO, C. L., "Jurisprudencia y doctrina judicial sobre utilización y retribución......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR