STS, 4 de Junio de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:12330
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 983. - Sentencia de 4 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional), congruencia. Tributos. Impuesto plusvalía,

transmisión por cooperativa de una parcela a un socio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de enero de 1990.

DOCTRINA: La jurisprudencia viene afirmando que el término "cuestiones", que es utilizado en el

apartado g) del artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, lo es en el sentido de pretensiones, lo

que determina que la congruencia ha de establecerse entre las pretensiones de la demanda y

contestación y la parte dispositiva de la sentencia.

En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria no hay una transmisión sujeta al Impuesto de plusvalía.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final expresados, el recurso extraordinario de revisión, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador señor Ledo Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Madrid en el pleito número 1.166/1984, contra el fallo del Tribunal Económico-administrativo Provincial, dictado en reclamación número 8.044/1981 contra liquidación girada en concepto de plusvalía. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de: Las Rozas, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, dictado en reclamación número 8 048/1981, formalizada en impugnación de la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento de. Valor de los Terrenos por importe de 56 485 pesetas, que anula; debemos declarar y lo declaramos, ajustado a Derecho; sin hacer especial imposición de las ¡costas causadas."

Segundo

Notificada a las partes dicha sentencia, compareció ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el Procurador señor Ledo Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid, mediante escrito de fecha 13 de julio de 1989, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la antes mencionada sentencia, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte en su día sentencia por la que revisando la dictada por aquella Sala, se rescinda la misma en todo, devolviéndose los autos al Tribunal de procedencia a los efectos procedentes.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito, oponiéndose al recurso de revisión y suplicando de la Sala 1ª declaración de improcedencia de dicho recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto

Por providencia de fecha 18 de abril de 1990 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de mayo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo de revisión previsto en el supuesto g) del artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción anula la rescisión de las sentencias firmes recurridas a través de este medio de impugnación extraordinario, en el caso de incongruencia por defecto, que es el que ahora interesa, al hecho omisivo de no haberse resuelto en aquéllas alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación.

La reciente sentencia de 29 de enero de 1990, invocando otras anteriores de este Tribunal, afirma que el término "cuestiones" se utiliza en dicho precepto en el sentido de pretensiones, lo que determina que la congruencia ha de establecerse entre las peticiones de la demanda y contestación y la parte dispositiva de la sentencia, no entre los razonamientos de unas y otras, de lo que infiere que, aunque en los considerandos de la sentencia no examinen una de las alegaciones de la parte demandante, realizadas para fundamentar su pretensión, no puede ello constituir causa de revisión -sentencia de 6 de octubre de 1978-, pues este recurso extraordinario con base en el motivo del apartado g) se da contra lo que se resuelve o dispone en la sentencia, contra su fallo, en definitiva, y no contra las fundamentaciones jurídicas de la misma.

Segundo

El caso planteado en este recurso es prácticamente igual, con una matización de la que nos ocuparemos al final, que el resuelto en la sentencia antes citada de 29 de enero de 1990, entre otras muchas que ya se han ocupado también del mismo problema.

Se dijo entonces, y se reitera aquí, que la incongruencia que se denuncia en la demanda de revisión se viene a residenciar en el hecho de que en la sentencia impugnada no se examinó la alegación del Ayuntamiento recurrente en la primera instancia, en orden a que se declarara la conformidad jurídica de la liquidación por dicha entidad girada a un socio de una cooperativa de viviendas, a quien ésta había transmitido una parcela de una urbanización, conformidad con el ordenamiento jurídico, que según se razonaba por dicho Ayuntamiento en su demanda, debía ser él vigente aplicable, que a su juicio era el Real Decreto 3.250/1976, siendo así que, por el contrario, la sentencia ahora recurrida apoya su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del Ayuntamiento demandante en la normativa contenida en los artículos 510 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955 . Esta alegación de la parte, ahora recurrente, debe ser rechazada, toda vez que, si bien es cierto que no se alude para nada en la sentencia impugnada a la normativa establecida en el Real Decreto 3.250/1976 en orden a la regulación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, ello es inoperante a los efectos pretendidos por el Ayuntamiento recurrente, ya que como premisa previa a la conclusión desestimatoria a que se llega en la precitada sentencia, se establece que en la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda es lo mismo-, no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que "ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador" para facilitar a los asociados copartícipes en la propiedad inmobiliaria de la cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución, en el presente caso, de una parcela en una urbanización, no de una vivienda, como con evidente error se dice en la sentencia recurrida, error que no afecta en modo alguno a la tesis que acabamos de exponer de dicha sentencia, ausencia de una transmisión en sentido fiscal que determina que tanto atendiendo a la normativa del tradicional arbitrio de plusvalía establecida en la Ley de Régimen Local de 1955, como a la contenida en los artículos 87 y siguientes del Real Decreto 3.250/1976, no exista, según la sentencia objeto de esta revisión, una "transmisión de propiedad" que es, precisamente, el fundamento del mencionado impuesto municipal, ya que en la sentencia se entiende que el asociado de la cooperativa era ya anterior copartícipe de la titularidad dominical de la parcela que se le atribuye, con lo que, en definitiva, y como textualmente se dice igualmente en la sentencia en cuestión, se trata "de un supuesto de no sujeción... por faltar los elementos esenciales que configuran el tributo: transmisión e incremento del valor gravable", elementos, insistimos ahora, que tanto con arreglo a la normativa de la Ley de Régimen Local de 1955, como en aplicación de la contenida en el Real Decreto 3250/1976, son requisitos necesarios e ineludibles para poder aplicar el impuesto municipal estudiado. Por ello, en conclusión, se haya tratado o no el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida a la luz de la normativa del Real Decreto 3.250/1976, ello es indiferente a los efectos de la conclusión allí sentada, pues en cualquier caso, la expresa declaración de no sujeción en el supuesto de atribución por una cooperativa a sus socios de su capital inmobiliario, ya es razonamiento suficiente para que la Sala Territorial llegase a la conclusión de declarar la conformidad jurídica de la resolución económico-administrativa que el Ayuntamiento recurrente en la primera instancia había impugnado en este proceso, resolución que entendía igualmente que en el presente supuesto no existía sujeción al tributo, declaración de conformidad jurídica de dicha resolución administrativa, que, a "sensu contrario", implícitamente supone una ratificación de la falta de conformidad jurídica de la liquidación objeto de estas actuaciones.

A esto debe añadirse que el fallo recurrido supone también el rechazo implícito de la desviación de poder invocada por la Administración Municipal ante el Tribunal "a quo", si se repara en los términos en que se planteó este motivo, existencia -a juicio de aquélla- de una transmisión de propiedad sujeta al impuesto. Y si dicha Corporación no lo ha entendido así, el recurso procedente no es éste, sino el de apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial que entiende comprendido en el artículo 94.2.a) los supuestos en que la Sala Territorial no se pronuncia sobre la desviación de poder alegada en la demanda, siempre que el planteamiento de este motivo no sea meramente formulario.

Tercero

Por lo expuesto debe declararse improcedente la revisión impetrada, con la consiguiente imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 102.2 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 31 de enero de 1989, dictada en el recurso número 1.166/1984; con expresa imposición de las costas causadas a la Corporación recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- José Luis Martín Herrero.- Ángel Rodríguez García.- Antonio Bruguera Manté.- Juan García Ramos Iturralde.- Carmelo Madrigal García.- Jaime Barrio Iglesias.- Pedro Esteban Álamo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Ángel Rodríguez García, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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