STS, 4 de Junio de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:12139
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 985. - Sentencia de 4 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Naturaleza. Sentencias contradictorias, fechas.

DOCTRINA: El recurso de revisión es un remedio procesal extraordinario en cuanto se promueve

contra sentencias firmes, por lo que la jurisprudencia viene declarando que la revisión implica una

desviación de las normas generales que obliga a una aplicación e interpretación estricta. Para que

exista contradicción entre dos sentencias, según reiterada doctrina jurisprudencial, es preciso que

la sentencia impugnada contradiga lo resuelto en otra, contradicción que sólo puede darse cuando

la sentencia recurrida es posterior a la que se alega como contraria a ella.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso extraordinario de revisión que pende de resolución en esta Sala, promovido por don Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales señora Revillo Sánchez contra el señor Abogado del Estado, sobre revisión de la sentencia de 27 de octubre de 1986 dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 1.865/1985, relativo a determinadas retribuciones en la Escuela Politécnica Superior del Ejército.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Emilio, contra la resolución dictada por la Dirección General de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa, de fecha 7 de noviembre de 1984, resolviendo en alzada la pronunciada por la Dirección General de Enseñanza en 4 de julio, por medio de la cuál no reconoce al interesado Teniente de Complemento del Arma: de Artillería el derecho a seguir percibiendo las mismas retribuciones que venía percibiendo en el destino que tenía antes de su ingreso en la Escuela Politécnica Superior del Ejército. Sin imposición de costas."

Segundo

La representación legal de don Emilio, interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia, ante la Sala Tercera de este mismo Tribunal, en el que suplicaba dictar sentencia, dando lugar a este recurso de revisión y dejando sin efecto en todo la sentencia impugnada, por su manifiesta contradicción con la dictada por esa Excma. Sala en fecha 31 de enero de 1987, ordenando se practiquen las pertinentes liquidaciones para la efectividad del derecho de su representado.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió su informe en el que dice la procedencia de admitir a trámite el recurso, por lo que pasaron los autos al señor Abogado del Estado, para que contestase a la demanda de revisión, lo que verificó con su escrito en el que suplicaba dictar sentencia por la que se desestime el presente recurso extraordinario de revisión y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de constas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día 30 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo alegado como fundamento de la pretensión revisoria se apoya en el artículo 102.1.b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, alegándose contradicción entre la sentencia firme impugnada dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid el 27 de octubre de 1986 en recurso número 1.865/1985 y la de la también antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 1987, entre las cuales existe indudablemente la situación coincidente entre distintos litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales con pronunciamientos distintos, tal como exige el mencionado precepto.

La sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, que confirmaba la resolución de la Dirección General de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa de 7 de noviembre de 1984, no reconocía al interesado Teniente de Complemento del Arma de Artillería el derecho a seguir percibiendo en la Escuela Politécnica Superior del Ejército las mismas retribuciones que tenía en su destino anterior al acceso a tal Escuela.

Por el contrario, la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo reconocía a los interesados, también procedentes de la Escala de Complemento, el derecho a percibir en la citada Escuela Politécnica el 90 por 100 del sueldo que percibían en su situación anterior al ingreso en ella.

Segundo

Como es bien sabido, el recurso de revisión contemplado en el artículo 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción es un remedio procesal extraordinario, en cuanto se promueve contra sentencias firmes, por lo que la jurisprudencia viene declarando que la revisión implica una desviación de las normas generales, dado que su finalidad no es la de los recursos que inciden en una relación jurídico-procesal abierta y eventualmente prolongada, sino que por el contrario presuponen en todo caso una relación jurídico-procesal cerrada, es decir, viene constituida por una demanda o pretensión revisoria, que atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación e interpretación estricta, ciñéndose en cuanto a su fundamentación a los casos o motivos taxativamente señalados por la Ley, ya que no se trata de una tercera instancia donde es posible una integral reconsideración y examen crítico de la resolución impugnada.

La sentencia firme aquí impugnada en revisión fue dictada el 27 de octubre de 1986 y la opuesta como contraria a los efectos del artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional se pronunció el 31 de enero de 1987, y como tiene declarado una muy reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, para que exista contradicción entre dos sentencias y, por tanto, pueda incluirse en la causa del apartado 1, letra b), del artículo 102 antecitado, es preciso que la sentencia impugnada en el recurso extraordinario de revisión contradiga lo suelto en otra, contradicción que sólo puede darse cuando la sentencia recurrida es posterior a la que se alega como contraria a ella y esto no sucede en el supuesto contemplado donde la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo es posterior en más de tres meses a la recurrida, por lo que no es de apreciar se haya dado el supuesto contemplado por el precepto alegado, lo que lleva a la declaración de improcedencia del recurso con las consecuencias determinadas en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-administrativa sobre costas y pérdidas del depósito.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por la representación legal de don Emilio contra la sentencia firme de la antigua Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 27 de octubre de 1986, dictada en el recurso número 1.865/1985, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Ángel Rodríguez García.- Antonio Bruguera Manté.- Juan García Ramos Iturralde.- Carmelo Madrigal García.- Jaime Barrio Iglesias.- Pedro Esteban Álamo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Juan Manuel Sanz Bayón, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Andalucía 1868/2020, 11 de Noviembre de 2020
    • España
    • 11 Noviembre 2020
    ...precisamente las notas características del contrato de trabajo en su conf‌iguración por el art. 1 ET ( SSTS 07/06/89, 13/11/89, 05/03/90, 04/06/90, 06/06/90, 30/11/90, 27/05/92, 25/05/93, 04/11/93, 26/01/94, 27/01/94, 14/02/94, 07/03/94, 10/04/95 y 12/04/96), al decir que " la presente Ley ......
  • STSJ Andalucía 1302/2020, 28 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 28 Mayo 2020
    ...precisamente las notas características del contrato de trabajo en su conf‌iguración por el art. 1 ET ( SSTS 07/06/89, 13/11/89, 05/03/90, 04/06/90, 06/06/90, 30/11/90, 27/05/92, 25/05/93, 04/11/93, 26/01/94, 27/01/94, 14/02/94, 07/03/94, 10/04/95 y 12/04/96), al decir que "la presente Ley s......
  • AAP Madrid 62/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda. En este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1985, 4 de junio de 1990, 14 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 7 de octubre de 1997, 9 de julio de 1999, 3 de octubre de 2000, 9 de marzo de 2006 y 10 ......
  • SAP A Coruña 41/2001, 30 de Enero de 2001
    • España
    • 30 Enero 2001
    ...apelación que no debe ser estimado. En efecto, es reiterada doctrina de Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS de 12 de Junio de 1985, 4 de Junio de 1990, 14 de Octubre de 1993, 8 de Noviembre de 1995, 24 de julio de 1996, 7 de Febrero y 17 de Diciembre de 1997, 21 de noviembre de 1998 ent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR