STS, 5 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:12316
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 991.- Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Notificaciones, defectuosas.

DOCTRINA: Los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo imponen la obligación

de notificar utilizando sistemas de comunicación que dejen constancia en el expediente de la

recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado. Era, pues, preciso en el supuesto

enjuiciado que esos requisitos de comunicación en forma de las resoluciones sancionatorias y de

los avisos de que la exacción pasaría a la vía de apremio constaran en las actuaciones.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 27 de abril de 1985, en su pleito número 1/1984; contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Guipúzcoa de 19 de octubre de 1983. Sobre procedimiento de apremio seguido por la Recaudación de Zona de Guipúzcoa para el cobro de una multa por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Santos Julio Laspiur García, en nombre de don Carlos Francisco, debemos anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de; Guipúzcoa, del 19 de octubre de 1983, desestimatoria de la reclamación número 142 de 1983, sobre procedimiento de apremio seguido por la Recaudación de Zona de Guipúzcoa; para cobro de multa por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas; y decretamos la nulidad de las actuaciones seguidas ante la Administración, desde la fecha de la notificación de la resolución sancionadora dictada por la Comisión Nacional de Juego del Ministerio del Interior, para que vuelva a practicarse otra notificación con los requisitos legales; con la consiguiente nulidad de los procedimientos de apremio, sin que haya lugar a una condena en las costas procesales causadas.» Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Que la representación procesal de don Carlos Francisco, impugna mediante este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Guipúzcoa, de 19 de octubre de 1983 que desestimó la reclamación promovida por el recurrente, número 142/1983 promovida contra el procedimiento de apremio seguido por la Recaudación de la Zona, para la exacción de multa impuesta por infracción del Reglamento sobre Máquinas Recreativas. Pretendiéndose por el actor que se dicte sentencia anulatoria de la resolución impugnada, dejando sin efecto el apremio contra él seguido, y reponiendo el expediente al inicio del período de pago voluntario, o, en su caso al de notificación de la resolución sancionadora dictada en su día imponiendo al reclamante la multa apremiada; y en forma subsidiaria reponiendo las actuaciones al momento en que por el Tribunal Económico Administrativo se recibió el informe del Gobierno Civil de Guipúzcoa, para que se de vista del mismo al interesado. Alegándose como fundamentación de la demanda, en síntesis, que no hay constancia de que la resolución sancionadora del Ministerio del Interior, ni la comunicación sobre ingreso de la multa en período voluntario, hubieran sido efectuadas en legal forma; y que infringió lo dispuesto en el artículo 97, párrafo tercero del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, respecto de vista del expediente al interesado, en los supuestos de petición de oficio de pruebas por el órgano instructor. A lo que opone la Abogacía del Estado, que obraban en los procedimientos de reclamación informes del Gobierno Civil de Guipúzcoa, en los que se hacía constar que la notificación de la sanción e iniciación del período de pago voluntario, se efectuaron en forma; aparte de otras alegaciones relativas a prescripción, firmeza de los actos y transferencia de competencias que fueron problemas suscitados por los interesados en fase administrativa. 2° Que según se desprende de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley General Tributaria, la notificación en forma de las liquidaciones, y lógicamente, por analogía de los actos sancionatorios que impongan al sancionado pago de cantidad determinada en concepto de multa, constituyen al sujeto pasivo en la obligación de satisfacer las deudas tributarias; pago que podrá hacerse en período voluntario - artículo 127, párrafo primero de la Ley General Tributaria y artículo 73 del Reglamento General de Recaudación- con la notificación directa de la deuda al sujeto pasivo; de modo que la vía de apremio -artículo 128 de la Ley General Tributaria y artículos 94 y siguientes del Reglamento General de Recaudación- sólo podrá válidamente ser comenzada cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria. Por otro lado, los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, imponen al órgano que conoce del procedimiento la obligación de notificar derechos e intereses, utilizando sistemas de comunicación que dejen constancia en el expediente de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado. Era, pues, inexcusable, para que el recurrente hubiera podido realizar una completa defensa de sus derechos, que esos requisitos de comunicación en forma de las resoluciones sancionatorias, primero, y de los avisos de que la exacción pasaría a la vía de apremio, después, constaran en las actuaciones; circunstancia que no puede estimarse acreditada, dado que las pruebas que fueron tenidas como suficiente al efecto por el Tribunal Económico, los informes del Gobierno Civil sobre la práctica de las comunicaciones, no se consideran bastantes por esta Sala, al no estar apoyados por una justificación documental que demostrara, que la Administración sancionadora había dado cumplimiento a los requisitos impuestos por la Ley, para la notificación en forma de los actos y resoluciones, que, como el qué imponía la multa, afectaban a los derechos del actor, y condicionaban la apertura del período de pago voluntario y ulterior prosecución de la vía de apremio. De ahí que, sin que sea necesario entrar a decidir sobre la alegación de los actores relativa al incumplimiento del trámite de traslado del expediente, impuesto por el artículo 99 del Reglamento PREA -también de sobras demostrada-, resulte procedente dictar sentencia conforme a las pretensiones de los recurrentes, decretando la nulidad de las actuaciones a partir del momento en que se practicó la notificación de la resolución que decidió al recurso administrativo interpuesto contra acuerdo de la Comisión Nacional de Juego del Ministerio del Interior, para que vuelva a practicarse otra nueva con todos los requisitos legales, dejando constancia de ello en el respectivo procedimiento; pues, en definitiva no hay razón para que se haga recaer sobre los administrados las consecuencias de la posible pérdida del expediente, causada durante la fase de traspaso de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas, que, al parecer, ha determinado la situación planteada en este proceso. 3.° Que no se aprecian motivos para una condena en las costas procesales.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, que fue admitido, con remisión de las actuaciones a la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Abogado del Estado en la citada representación.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó por escrito el señor Abogado del Estado en la representación que le es propia, en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada y por las alegaciones formuladas se confirme en sus exactos términos y por sus propios fundamentos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Guipúzcoa de 19 de octubre de 1983.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de mayo de 1988; la Sala por proveído de la misma fecha, deja sin efecto el señalamiento y acuerda oír a las partes sobre la posible competencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo para conocer de la impugnación de la sanción impuesta por el Ministerio del Interior, emitiéndolo el señor Abogado del Estado en el sentido de que es competente la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo para conocer de los asuntos referentes del Ministerio del Interior. Por providencia de 18 de octubre de 1988 se pasan las actuaciones a la Sala Quinta de dicho Tribunal y se señala para 17 de mayo de 1990; por necesidades del servicio y por providencia de 14 de marzo del mismo año se dejó sin efecto el señalamiento para el citado día y se señala para el día 20 de junio de 1990, previa notificación a las partes.

Siendo Magistrado Ponente, el Excmo. señor don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y, además.

Primero

Las argumentaciones que se aducen por el señor Abogado del Estado en el escrito de alegaciones presentado ante esta Sala evacuando el trámite previsto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción no pueden estimarse suficientes para enervar las acertadas razones que se consignan en la sentencia de la que se disiente, puesto que esta Sala comparte el criterio sustentado por el Tribunal de instancia en orden a no considerar suficientes las pruebas tenidas al efecto por el Tribunal Económico -informe del Gobierno Civil de 30 de junio de 1983-, al no estar apoyado por una justificación documental que demostrase que la Administración sancionadora había dado cumplimiento a las prevenciones legales exigidas para la notificación en forma de los actos o resoluciones, por cuya razón debe de decretarse -cual se realiza por la sentencia apelada- la nulidad de las actuaciones practicadas retrotrayendo las mismas al momento de la notificación al actor de la resolución sancionadora dictada por la Comisión Nacional de Juego, del Ministerio del Interior, para que vuelva a practicarse otra notificación con los requisitos legales.

Segundo

Las razones que preceden así como las contenidas en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que han sido aceptados por esta Sala, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado y a la confirmación de la sentencia combatida, sin que se aprecien méritos suficientes para realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 27 de abril de 1985 al conocer el recurso contencioso- administrativo promovido por don Carlos Francisco contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Guipúzcoa de 19 de octubre de 1983 desestimando la reclamación número 142 de 1983, sobre procedimiento de apremio seguido por la Recaudación de Zona de Guipúzcoa para el cobro de una multa impuesta al recurrente por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas (autos 1/1984), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes sin realizar expresa declaración de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. señor don Francisco José Hernando Santiago en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. José Gabriel Martínez Morete.- Rubricado.

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