STS, 6 de Junio de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:12243
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.014. - Sentencia de 6 de junio de 1990

PONIENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Proyecto de reparcelación, revisión jurisdiccional, derogación del artículo 100.2 TRLS.

DOCTRINA: Hay que entender inaplicable el artículo 100.2 de la Ley del Suelo de 1976 en base a su inconstitucionalidad por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Augusto, representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por don Fernando Raya Medina, Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre aprobación de Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Montichelvo.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, se ha seguido el recurso número 1.925/1984, promovido por don Augusto y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana y, codemandada el Ayuntamiento de Montichelvo, sobre aprobación de Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Montichelvo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Augusto contra el acto de desestimación en fecha 12 de diciembre de 1986 del recurso de alzada que formuló ante la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, respecto el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de fecha 28 de marzo de 1983 que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Montichelvo, y contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 14 de mayo de 1984 que aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación número 2ª que se referían dichas Normas; sin expresa imposición de costas."

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: 4º En segundo lugar se pretende por la referida parte actora la anulación del Pleno del Ayuntamiento de Montichelvo de fecha 14 de mayo de 1984 que aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Suelo Urbano número 2; y se basa tal impugnación en dos tipos de motivos: A) Atinentes a la presunta ilegalidad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento antes citadas en cuya aplicación se aprobó dicho Proyecto, por el argumento ya citado de la indebida calificación de los terrenos que la integran como suelo urbano, cuya posibilidad postula en base a lo que dispone el artículo 39 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y B) Atenientes a irregularidades advertidas en la tramitación del expediente de Aprobación del Proyecto de Reparcelación. 6º No obstante lo anterior, y aún admitiendo la inaplicabilidad del artículo 100 de la Ley del Suelo en base a su inconstitucionalidad por contravertir el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, lo que posibilitaría, desde esta perspectiva analizar la pretensión de anulación del Acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación con fundamento en la presunta ilegalidad de las Normas Subsidiarias que le sirven de base, la conclusión a la que debe llegarse es la de la desestimación de tal pretensión, ya que, como ha quedado expuesto, al analizar y resolver la impugnación directa de tales normas, éstas, en el punto que se tildan como ilegales por el actor, resultan ajustadas a derecho. 7º En lo que afecta a las irregularidades procedimentales alegadas por la parte demandante como determinantes de la nulidad del Acuerdo Aprobatorio del Proyecto de Reparcelación, frente a lo argüido por dicha parte, debe establecerse: 1. Que no puede estimarse que exista infracción del artículo 38.1.d) del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando la determinación y delimitación de la Unidad de Actuación estaba prevista en las citadas Normas Subsidiarias, pues el invocado precepto únicamente impone el seguimiento del procedimiento establecido en el mismo cuando aquella "no estuviere contenida en los Planes". 2. Que no queda igualmente infringido lo dispuesto en el artículo 102 de dicho Reglamento, pues según consta acreditado a través de los documentos aportados por el Ayuntamiento de Montichelvo, parte demandada en el proceso, se recabó y obtuvo del Registrador de la Propiedad la certificación a que el mismo se refiere. 3. Que en lo que afecta a las irregularidades en el cálculo de los costos a que se refiere el artículo 100 del citado Reglamento, de la misma forma no pueden admitirse las alegaciones de la parte actora cuando no se ha aportado prueba alguna que evidencia los defectos que en mismo se arguye.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

El 4º, el 6º y el 7° de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

En las Normas Subsidiarias de Planeamiento de ámbito municipal y contenido limitado a que se refieren los artículos 91.a) y 92 del Reglamento de Planeamiento, y de cuya condición participan las del Municipio de Montichelvo según con total precisión se desprende de su memoria administrativa y del artículo 32 de sus normas urbanísticas, así como de la resolución de 28 de marzo de 1983 de la Comisión Provincial de Urbanismo que las aprobó definitivamente, la delimitación del suelo urbano del no urbanizable, únicas clases de suelo a determinar por ellas, por contra de las de contenido amplio en que cabe también la de urbanizable, según el apartado b) de dicho artículo 92, se verifica de acuerdo con los criterios del artículo 81 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, objeto de desarrollo en el artículo 101 del citado Reglamento, sin tener en cuenta las prescripciones del artículo 78 de la misma Ley, desarrollado en el artículo 21 de este Reglamento, previstas tan sólo respecto de las Normas de contenido amplio, según el artículo 93.1.b) de igual Reglamento, para delimitar el suelo urbano de las áreas aptas para la urbanización, o suelo urbanizable, y del suelo no urbanizable. Por ello, en tales Normas Subsidiarias, era perfectamente posible clasificar como suelo urbano, además de los terrenos que contasen con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, aquellos que estuviesen ocupados por la edificación, al menos, en la mitad de la superficie o área prevista para ser objeto de edificación, y lo era, en este segundo supuesto, clasificar como urbanos todos los comprendidos en la Unidad de Actuación número 2 siempre que los mismos estuviesen integrados en tal superficie o área y la mitad de ella estuviera edificada, independientemente de que esto no pudiera predicarse de la Unidad de Actuación en sí. Siendo esta razón, y no la considerada por la Sala Primera de Valencia en el fundamento de Derecho 3º de su sentencia, unida a la circunstancia de la total y absoluta falta de prueba en contrario, la que impide reconocer que en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Montichelvo se hubiese clasificado indebidamente como suelo urbano la totalidad del comprendido en la Unidad de Actuación número 2, con la ineludible consecuencia de desestimar tanto la impugnación que de estas Normas hace el hoy apelante, como de la impugnación que el mismo hace como derivada de la ilegalidad de ellas del proyecto de reparcelación de la unidad aprobado por el Ayuntamiento de Montichelvo el 14 de mayo de 1984 y del proyecto de urbanización parcial de la unidad que aprobó este Ayuntamiento el 13 de mayo de 1985. Segundo: En cuanto a las demás cuestiones planteadas en la primera instancia por el actual apelante y mantenidas por el mismo en esta alzada, en primer lugar, se ha de decidir en contra suya la relativa al proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación número 2 aprobado definitivamente el 14 de mayo de 1984 con fundamento en irregularidades del propio expediente, siendo al particular suficiente las razones expuestas en el fundamento de Derecho 7º de la sentencia recurrida que se ha aceptado, sin que a ellas sea preciso añadir ninguna nueva; en segundo término, en lo que respecta a la suscitada en relación con el proyecto de urbanización de dicha Unidad de Actuación, aprobado definitivamente el 13 de mayo de 1985, cuestión sobre la que no se ha pronunciado la sentencia de instancia pese a haber sido el acuerdo municipal de esa fecha objeto de ampliación y haber sido debatida en el proceso, forzosamente ha de decidirse en favor del recurrente, ya que el Ayuntamiento de Montichelvo, conforme expuso en su escrito de contestación a la demanda, a la vista de la sentencia dictada por la Sala Segunda de Valencia en el recurso 534/1985, que anuló el acuerdo de 13 de mayo de 1985 respecto del proyecto de urbanización de la Unidad de Actuación número 1 de las Normas Subsidiarias, acordó en sesión de 1 de diciembre de 1986 la adecuación a la legalidad, no sólo del proyecto de urbanización de esta unidad, sino también del de la número 2, por entender que adolecía de los mismos vicios, admitiendo así en vía administrativa, aunque tardíamente, las alegaciones del actor; por último, en el que se refiere a las cuestiones con base en las que el apelante dedujo las dos últimas peticiones de el escrito de demanda y acerca de las cuales tampoco se pronunció la Sala Primera de Valencia, el pronunciamiento de ésta ha de necesariamente ser desestimatorio, toda vez que, por una parte, en forma alguna se ha demostrado que el terreno propiedad del mismo incluido en la Unidad de Actuación número 2 tenga la condición de solar, por cuanto negado por el Ayuntamiento demandado, y también por la Generalidad Valenciana, que gozase de las exigencias urbanísticas previstas en el artículo 82 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el actor se ha limitado a sostener que las poseía por referencia a datos o elementos probatorios de los que en manera alguna se deduce su concurrencia, y por otra parte, incluso aunque tal terreno mereciese la calificación de solar, tampoco ha demostrado el recurrente que la inclusión de su terreno en la Unidad de Actuación no sea necesaria para que sin ella pueda ésta verificar una distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, cual impone el artículo 117.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, siendo los gastos urbanísticos que alega ha sufragado anteriormente unos elementos a considerar en la liquidación de la cuenta de la reparcelación y no en este momento.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Augusto contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en los autos número 1.925/1984, debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por dicho apelante contra el acuerdo de 28 de marzo de 1983 de la Comisión Provincial de Urbanismo y el acuerdo del Ayuntamiento de Montichelvo de 14 de mayo de 1984 y no hace expresa imposición de costas, y la completamos en el sentido de anular y dejar sin efecto el acuerdo del referido Ayuntamiento de 13 de mayo de 1985 que aprobó el proyecto de urbanización parcial de la Unidad de Actuación número 2, con devolución al actor de las cantidades entregadas para sufragar el coste del proyecto y las obras de urbanización y cancelación de los avales constituir dos en su garantía, y absolviendo a los demandados de las demás peticiones de la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.- José Dávila Lorenzo.-Rubricado.

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