STS, 6 de Junio de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:12213
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.017.- Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Congruencia. Tributos. Impuesto de Plusvalía,

transmisión por Cooperativa de parcela a un socio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de noviembre de 1987, 28 de septiembre de 1988 y

29 de enero de 1990.

DOCTRINA: Una jurisprudencia constante viene sentando que las sentencias que absuelvan de la

demanda o utilizan fórmulas semejantes, como es la desestimación del recurso, no son

contradictorias, ni incongruentes ni dejan de resolver pretensiones pues tal tipo de fallo comprende

la denegación de todas las cuestiones planteadas.

En la transmisión por parte de una Cooperativa de Viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria no hay una transmisión sujeta al Impuesto de Plusvalía.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa:

Visto el recurso extraordinario de; revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas, representado por el Procurador don Manuel Ledo Rodríguez, bajo a dirección de Letrado; contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 7 de octubre de 1988 en el recurso número 1.143/1984, siendo parte demandada el señor Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional Primera de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en su recurso número 1.143/1984 de fecha 7 de octubre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial, dictado en reclamación número 10.577/1981 formalizada en impugnación de la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos por importe de 56.163 pesetas, que anula; debemos declarar y lo declaramos ajustado a Derecho; sin hacer especial imposición de las costas causadas.»

Segundo

Contra la referida sentencia, una vez firme, se interpuso por el Ayuntamiento de Las Rozas recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 30 de mayo de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante la interposición del presente recurso especial, el Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid) pretende que se revise la sentencia firme, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 7 de octubre de 1988 y número

1.261 en el recurso 1.143/1984; se rescinda la misma en todo y se devuelvan los autos al Tribunal de procedencia a los efectos procedentes. Se ampara el recurso de revisión en el segundo motivo del apartado

g) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, referido a que en la sentencia de instancia no se resolviere alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación. Concreta el Ayuntamiento de Las Rozas que la sentencia de la Audiencia, al igual que antes hizo el Tribunal Económico Administrativo Provincial, no contempla la nueva legislación alegada, que es el Real Decreto 3.250/1976 de 30 de diciembre, que configura totalmente la conformidad a Derecho de la liquidación dictada en una transmisión sujeta al Impuesto de Plusvalía a tenor de dicha normativa, habiendo existido además un claro incremento del valor del terreno transmitido.

Segundo

La cuestión que se sometió en su día al Tribunal Provincial Económico Administrativo de Madrid y posteriormente a la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, consiste en dilucidar si la adjudicación de una parcela otorgada por la Cooperativa de Viviendas San José de la Montaña a favor de uno de sus socios, doña Leticia, en la finca La Chopera, urbanizada y parcelada al amparo del Plan Parcial de Ordenación de 29 de abril de 1970, adjudicación llevada a cabo en escritura pública en cumplimiento del acuerdo de disolución de la mencionada Cooperativa de 17 de diciembre de 1977, está sujeta o no al impuesto municipal sobre el incremento del Valor de los Terrenos. El Ayuntamiento de Las Rozas sostuvo la tesis positiva y practicó la correspondiente liquidación por importe de

56.963 pesetas, que, recurrida por la antes citada adjudicatoria de la parcela, fue anulada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial y posteriormente por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Madrid que desestimó el recurso entablado por el Ayuntamiento de Las Rozas.

Tercero

Ante todo es preciso recordar que la jurisprudencia constante de este Tribunal (sentencias de 13 de mayo de 1985, 30 de abril de 1986, 19 de noviembre de 1987 y 28 de septiembre de 1988) viene sentando que las sentencias que absuelven de la demanda o utilizan fórmulas semejantes, como es la de desestimación del recurso, no son contradictorias, ni incongruentes ni dejan de resolver pretensiones puesto que tal tipo de fallo comprende la denegación de todas las cuestiones planteadas por los demandantes en un litigio; es decir, cuando se desestima la demanda hay que tener por resueltas todas y cada una de las pretensiones, contenidas en el «petitum». La pura y simple aplicación de esta doctrina jurisprudencial bastaría para desmantelar la pretensión de revisión que ahora se esgrime por el Ayuntamiento recurrente, ya que el suplico de su demanda se ceñía a pedir la anulación del fallo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid; y a que se declarase correcta la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Las Rozas en el expediente de gestión 745/1980 sobre Impuesto de Plusvalía por haber sido girada en conformidad con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Pero es que, además basta una reposada lectura de la sentencia impugnada para dejar sin contenido la construcción argumental que se hace en contra suya. Lo que sostiene la sentencia es que faltan los elementos esenciales que configuran el tributo, a saber; la transmisión y el incremento del valor gravable, ya que sometida la adjudicación al impuesto tendría que ser forzosamente a cargo del adjudicatario de su propia y dominical parte alícuota transformada en una parcela concreta. El hecho de que la sentencia no cite el Real Decreto 3250/1976 y se refiera a la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 no implica que haya dejado de resolver cuestión alguna planteada con la demanda. El propio Ayuntamiento demandante argumenta en el fundamento de Derecho segundo de su demanda y en el fundamento b) de su escrito de conclusiones que tanto con el Real Decreto 3250/1976, como con los artículos 514 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955 derogados por aquél, en el caso de autos se ha producido el presupuesto del hecho imponible y originado en nacimiento de la obligación tributaria y por tanto la sujeción del terreno adjudicado al impuesto. El Tribunal Económico Administrativo Provincial sí alude a ese Real Decreto 3.250/1976 ; y no lo hace, como hemos dicho la sentencia de la Audiencia al revisar el fallo del Tribunal; pero que una sentencia no se refiera o no acoja fundamentaciones o razones jurídicas invocadas por la parte no significa en modo alguno la no resolución de la cuestión planteada, que en este caso es absolutamente diáfana, como diáfana es la resolución desestimatoria de la Audiencia de Madrid. Finalmente esta Sala ya ha abordado temas idénticos que han sido desestimados (sentencia de 29 de enero de 1990). No estamos por tanto en presencia del supuesto genérico contemplado en el apartado g) del número 1 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, lo que propicia un pronunciamiento desestimatorio de la revisión postulada por el Ayuntamiento de Las Rozas.

Quinto

Procede por imperativo legal solamente la imposición de las costas al no haberse constituido depósito.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la demanda de revisión entablada por el Ayuntamiento de Las Rozas contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 7 de octubre de 1988 en el recurso 1.143/1984, debemos declarar y declaramos no haber lugar a revisar la meritada sentencia; condenamos al recurrente a las costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Ángel Rodríguez García.- Antonio Bruguera Manté.- Juan García Ramos Iturralde.- Carmelo Madrigal García.- Jaime Barrio Iglesias.- Pedro Esteban Álamo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Esteban Álamo, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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