STS, 14 de Junio de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:4610
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 938.-Sentencia de 14 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido declarado procedente. Despido nulo: delegado de personal; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL; art. 55.1 y 4 del ET .

DOCTRINA: Al continuar vigente la relación laboral, durante la tramitación del expediente contradictorio -trámite necesario para el despido del actor, dado su cargo de delegado de personal- la empresa estaba obligada a mantenerle en su puesto de trabajo y abonarle los salarios, y al no haberlo hecho así, anticipándose a lo que acaso hubiera podido lograr por la vía adecuada, dio lugar a un despido tácito que por serlo no respetó las exigencias del art. 55.1 del ET y que determina sea declarado el despido nulo.

En Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Alberto, representado y defendido por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra «Transportes Ochoa, S.A.», representada por la Procuradora doña Elvira Cámara López y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido o improcedencia del mismo, condenando a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o a indemnizarle en la cantidad que legalmente le corresponda, con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de julio de 1989 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente «Fallo: Que debo declarar y declaro procedente el despido de don Alberto, absolviéndose a "Transportes Ochoa, S.A."».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1º. El demandante trabajó para "Transportes Ochoa, S.A." desde el 2 de febrero de 1973, ostentando categoría de conductor, percibiendo un salario mensual de 137.924 pesetas. 2º. El demandante fue detenido el 6 de octubre de 1987- La sentencia de 24 de septiembre de 1988, firme el 8 de enero de 1989, le condenó a la pena de tres años de prisión menor. El demandante alcanzó la libertad condicional el 12 de junio de 1989, fecha hasta la cual permaneció en prisión. 3º. Mediante carta notificada el 25 de abril de 1989, la empresa procedió al despido del trabajador con efectos desde el 30 de abril de 1989, a causa de la injustificada asistencia al trabajo hasta el 24 de abril de 1989. 4º. Mediante carta de 15 de mayo de 1989, la empresa procedió a anular la anterior carta de despido y, dada la condición de delegado de personal del demandante, se instruyó un expediente contradictorio que finalizó mediante la imposición de la sanción de despido desde el 27 de junio de 1989. 5°. El demandante fue contratado en calidad de conductor el 27 de abril de 1989 por "Contenedores del Ferrocarril Odiel- Bilbao, S.A.". 6°. El acto de conciliación se desarrolló el 22 de mayo de 1989 ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Vizcaya, resultando sin avenencia».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Alberto, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrada Sra. Martin Narrillos, en escrito de fecha 13 de noviembre de 1989 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: «1º), 2º) y 3º): Amparados en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 4º) Amparado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación, del art. 55.1 y 4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de junio de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuatro motivos, tres de revisión fáctica y uno de censura jurídica, todos ellos con el adecuado amparo, se articula el recurso de casación por infracción de ley que el trabajador interpone contra la sentencia, que, al desestimar su demanda, declara la procedencia del despido impugnado. Se denuncia en el primero de ellos error de hecho en la apreciación de las pruebas y, concretamente, se pretende la adición a los hechos probados de uno nuevo, el séptimo, redactado del siguiente modo: «El demandante, con fecha 18 de abril de 1989, solicitó mediante comparecencia la readmisión en el puesto de trabajo». No puede ser acogido, pues, con independencia de lo que aparezca en el documento obrante al folio 12 de los autos, la afirmación resulta incompatible con la que se consigna en el hecho probado segundo, que el recurrente no impugna, y además, en cualquier caso, es intranscendente para el sentido del fallo, desde el momento en que se establece en el hecho cuarto que la empresa procedió a anular, mediante carta de 15 de mayo de 1989, su anterior carta de despido. Por esa misma razón, su intranscendencia para el sentido del fallo procede también el rechazo del motivo tercero, en el que se pretende la supresión del hecho probado quinto.

Segundo

Procede, por el contrario, la acogida del segundo, en el que, bajo idéntica denuncia, se postula la modificación del hecho probado cuarto, que finalizaría del siguiente modo: «... se instruyó un expediente contradictorio que finalizó con propuesta de resolución de fecha 26 de junio de 1989, notificada al actor el siguiente 27 de junio de 1989, ofreciéndosele siete días para que elevase escrito proponiendo la resolución que estime oportuna». La modificación que se pretende, transcendente para el fallo como luego se dirá, resulta, en efecto, de los documentos obrantes a los folios 23 a 26 de los autos.

Tercero

El cuarto de los motivos, ya de censura jurídica, denuncia la inaplicación del art. 55, números 1 y 4, del Estatuto de los Trabajadores . Se sostiene ahora la nulidad del despido, que era una de las tres alternativas contenidas en la súplica de la demanda. Y este motivo ha de prosperar también. Solicitase o no el actor la readmisión en su puesto de trabajo, ya se dijo antes que lo que verdaderamente resulta decisivo es el hecho de que la empresa anulase, mediante carta de fecha 15 de mayo de 1989, su anterior carta de despido, pues, al proceder de este modo, venía a reconocer la vigencia de la relación laboral. Es cierto que inmediatamente procedió a instruir un expediente contradictorio, trámite necesario, en este caso, para el despido a la vista del cargo de delegado de personal que el actor ostentaba. Pero, si la relación laboral seguía vigente, la empresa estaba obligada a mantener al actor en su puesto de trabajo y continuar abonándole los salarios durante la tramitación del expediente y en tanto no desembocara éste en un despido válido. Al no haberlo hecho así, es claro que llevó a cabo, anticipándose a lo que acaso hubiese podido lograr por la vía adecuada, un despido tácito que, por serlo, no respetó las exigencias del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores e incurrió por ello en el denunciado vicio de nulidad. El error de la sentencia estriba en afirmar, al final del cuarto de los hechos probados, que el expediente contradictorio finalizó mediante la imposición de la sanción de despido, para luego, sobre tal base, declarar la procedencia de tal despido. Ya se ha visto, al examinar el segundo de los motivos de revisión fáctica, que ello no fue así, que el expediente contradictorio no culminó en una sanción de despido, sino en una mera propuesta de resolución. No hay, pues, un despido notificado por escrito, sino un mero despido tácito, que no puede ser procedente ni improcedente al resultar, sencillamente, nulo, por infringir lo dispuesto en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa sostiene, en su escrito de impugnación del recurso, que la propuesta de resolución llevada a cabo en el expediente contradictorio se tradujo en un despido comunicado al actor el 28 de julio de 1989 -cuando ya se había dictado la sentencia ahora recurrida- y que este despido fue a su vez impugnado por el actor, dando lugar a los autos 653/89 del Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya. Pero se trata de hechos que no pueden tener efecto alguno sobre la resolución que deba recaer en este concreto litigio, aun cuando sí puedan tenerla sobre las consecuencias prácticas de dicha resolución, al poder afectar en definitiva a la subsistencia ulterior de la relación laboral que ahora se mantiene.

Cuarto

La estimación de los motivos segundo y cuarto implica la del recurso y conduce a la casación y anulación de la sentencia para sustituir su fallo por otro en el que, con estimación parcial de la demanda, se declare la nulidad del despido con las consecuencias legales a ello inherentes y sin perjuicio de la repercursión que sobre tales consecuencias pueda tener el resultado de los autos 653/98 del Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLO

Que estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alberto contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 1989, por el Juzgado de lo Social número 1 de Vizcaya, en el juicio de despido seguido por aquél contra la empresa "Transportes Ochoa, S.A." casamos y anulamos dicha sentencia para sustituir su fallo por otro en el que, con estimación parcial de la demanda, se declara la nulidad del despido, con las consecuencias legales a ello inherentes y sin perjuicio de la repercusión que sobre tales consecuencias pueda tener el resultado de los autos 653/89 del Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Enrique Alvarez Cruz.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de los Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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