STS, 7 de Junio de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12713
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.028.- Sentencia de 7 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Inexistencia: Pearls Lace y

Lacer. Criterio delimitador.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril, 17 de junio y 27 y 30 de septiembre de

1985, 16 de febrero y 21 de diciembre de 1987 y 22 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Si la semejanza gráfica o fonética debe manifestarse como resultado de una simple

visión de conjunto o de la audición de las denominaciones de las marcas en pugna, es decir, de su

percepción sensorial, debe resaltarse que en el presente caso existen muy acusadas

desemejanzas entre las denominaciones Pearls Lace y Lacer, dado su diferente composición

teniendo, por ello, su visión de conjunto y su audición una notable diferencia, lo que hace inviable

lógicamente la posibilidad de riesgo o confusión en el mercado entre productos por aquéllas

amparados.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesta ésta por la entidad mercantil Lacer, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea y asistida del Letrado don Luis Gibert Vidaurre, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1988 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como partes apeladas Avon Produits, Inc., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Alberto de Elzaburu y la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Versando el proceso sobre Marca.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil Lacer, S.A., solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca número 1.024.268 denominada Pearls and Lace para distinguir «Productos de perfumería, higiene, tocador, belleza y dentífricos», de la Clase 3.ª del Nomenclátor, solicitud denegada por acuerdo del citado Organismo de 20 de febrero de 1984, confirmado al desestimar la reposición del mismo, en el posterior del 16 de mayo de 1985.

Segundo

Contra esta última resolución Lacer, S.A., interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 21 de marzo de 1988, desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia Lacer, S.A., promueve el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 31 de mayo último, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicitada del Registro de la Propiedad Industrial la marca número 1.024.268, denominada Pearls Lace, que distingue «Jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos», dicho Organismo concedió la protección registral interesada en sus acuerdos de 20 de febrero de 1984 y 16 de mayo de 1985, éste desestimatorio de la reposición del anterior, combatiéndose los mencionados actos administrativos por la entidad mercantil hoy apelante, recurrente en la anterior instancia, con fundamento en la marca de su titularidad número 99.824, Lacer, que protege «Productos de perfumería, higiene, tocador, belleza y especialmente dentífricos», y en el Nombre Comercial 59.442, Lacer, S.A. la sentencia ahora apelada declaró la conformidad jurídica de los acuerdos del Registro, dado que las marcas enfrentadas no tenían parecido denominativo ni, por ello, riesgo de confundibilidad.

Segundo

No debe ofrecer dudas la solución que resulta procedente en el presente debate judicial, toda vez que, son claras y notorias las diferencias gráficas y fonéticas existentes entre las denominaciones de las marcas en pugna -Pearls Lace y Lacer, recordamos-, frente a lo cual la entidad mercantil apelante sigue incurriendo en esta segunda instancia en el mismo error cometido en sus argumentaciones de la demanda, y es limitar la comparación a los términos Lace y Lacer, donde desde luego sus semejanzas son evidentes, lo que no es admisible, ya que la comparación no puede hacerse en dichos términos, sino entre las denominaciones completas, y no acudiendo a fraccionamientos de las mismas, tomando de dichas denominaciones las palabras, vocablos o sílabas en que exista coincidencia y prescindiendo de las que no coincidan, lo que, insistimos, no es jurídicamente correcto, y es que si una denominación tiene dos palabras, con ellas en su conjunto es necesario efectuar la equiparación, y aplicando este criterio, y tal como ya hemos adelantado, resulta evidente la falta de semejanza de las denominaciones enfrentadas, por cuanto, si la semejanza gráfica o fonética debe manifestarse como resultado de una simple visión de conjunto o de la audición de las denominaciones de las marcas en pugna, es decir, de su percepción sensorial unitaria, tal como se ha declarado reiteradamente por este Tribunal Supremo, así en sus sentencias de 30 de abril, 17 de junio y 27 y 30 de septiembre de 1985, 16 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 8 de septiembre de 1988 y 22 de diciembre de 1989, debe resaltarse que en el presente caso existen muy acusadas desemejanzas entre las denominaciones Pearls Lace y Lacer, dado su diferente composición -la primera dos palabras y la opuesta una-, teniendo, por ello, su visión de conjunto y su audición una notable diferencia, lo que hace inviable lógicamente la posibilidad de riesgo o confusión en el mercado entre los productos por aquellas amparados.

Tercero

Procede como consecuencia de cuanto ha quedado razonado, la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin que, por no darse ninguno de los motivos del artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se haga especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad Lacer, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1988 por la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 628 de 1985, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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