STS, 14 de Junio de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:4606
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 797.-Sentencia de 14 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas e Informes de la Inspección. Principio de legalidad de

las sanciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 32.2.a) de la Ley 5/1980; art. 29.4 del Decreto 625/1985; Ley 31/1984 .

DOCTRINA: Se impugna la deficiencia del Acta en el sentido de que en ella no se dice que el señor

Ruiz estuviera trabajando, diciéndolo sólo el informe, de lo que el actor deduce que el Acta no hace

prueba alguna de la existencia de la relación laboral, pero el Informe es coincidente con el Acta que

ciertamente no dice que fueron encontrados trabajando, pero dice que trabajaba como médico en la

Clínica.

La sentencia aplica a las sanciones una normativa que ha de considerarse derogada por la Ley 31/1984, que no describe el tipo de aplicación, careciendo de cobertura suficiente para el tiempo en

que se levanta el Acta, hasta la publicación de la Ley 8/1988 .

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de Apelación número 1.407 de 1988, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Ignacio de Noriega Arquez, en nombre y representación de don Juan Pedro contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 29 de abril de 1988, sobre acta de infracción y liquidación de cuotas; habiendo sido parte apelada la Administración representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido estimar en parte el recurso contencioso-administrativo acumulado en este proceso, formulado por el Procurador Jesús Vázquez Teienti, en nombre y representación de don Juan Pedro, contra las resoluciones del ilustrisimo señor Director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 5 de septiembre de 1986, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por el hoy actor en relación a los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de 20 de febrero de igual año, que confirmaron las actas de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social números 95 y 96/1986 y el acta de infracción número 182, así como contra la resolución de ilustrisimo señor Director general de Empleo, de 3 de octubre de 1986, desestimatorio del recurso de Alzada formulado frente al acuerdo de la Dirección Provincial de 20 de febrero anterior, por el que se confirmó el acta de infracción número 183/1986, proceso en el que se halla representada la parte demandada por el señor Letrado del Estado, declarando, en consecuencia, la nulidad de las resoluciones impugnadas, por no ser ajustadas a Derecho, y consiguientemente, que deberán practicarse nuevas actas de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social por falta de afiliación y subsiguiente cotización al expresado régimen de los trabajadores don Enrique y doña Filomena, tomando como fecha inicial el 1 de junio de 1985, levantando igualmente nueva acta de infracción en la que se señale la sanción que corresponde a los referidos hechos, declarando, por último, que la sanción que debe ser impuesta al señor Juan Pedro, por haber contratado a las dos personas antes citadas, sin intervención de la Oficina de Empleo, es la de multa de cincuenta mil dos pesetas, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, y por providencia de 11 de julio de 1988, se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Procurador señor Noriega Arquer y entenderse con él sucesivas diligencias, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al mentado Procurador, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó: Se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y estimando íntegramente los recursos contencioso- administrativos acumulados en este proceso, contra las resoluciones del ilustrisimo señor Director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 5 de septiembre de 1986, desestimatoria de los recursos de Alzada interpuestos por el apelante, en relación a los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 20 de febrero de igual año, que confirmaron las actas de liquidación de cuota del Régimen General de la Seguridad Social números 95 y 96/1986 y el Acta de Infracción número 182, así como contra la resolución del ilustrisimo señor Director general de Empleo, de 3 de octubre de 1986, desestimatoria del recurso de Alzada formulado frente al acuerdo de la Dirección Provincial de 20 de febrero de 1986, por el que se confirmó el Acta de Infracción núm. 183/1986, declare nulas, anule o revoque las referidas resoluciones impugnadas por no ajustarse a derecho, debiendo por tanto practicarse nueva acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, por falta de afiliación y subsiguiente cotización al expresado régimen únicamente respecto de doña Filomena, tomando como fecha inicial el día 1 de junio de 1985.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al señor Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: dicte en su día resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se afirma en el acta núm. 95/1986, de 27 de enero, que don Enrique es trabajador como médico de la Clínica de Acupuntura sita en la calle Carreño Miranda núm. 8, de la Ciudad de Aviles, durante un período determinado y en el informe de la Inspección se detalla que el día de la visita a dicho establecimiento el señor Enrique fue encontrado trabajando en la Clínica en unión de doña Filomena, de quien el recurrente admite era trabajadora, detallándose que por no encontrarse en el domicilio quien recurre fue citado ante la Inspección para comparecer ante ella en día determinado, sin que compareciera, haciéndolo en su nombre dos personas sin aportar documentación alguna, a pesar de ser requerido para ello; se niega la calidad de trabajador del señor Enrique y se admite que es el Presidente de una Asociación Profesional de Acupuntura que tiene el mismo domicilio que la Clínica; en base a esto se sostiene el recurso impugnándose la deficiencia del acta en el sentido de que en ella no se dice que el señor Enrique estuviera trabajando, diciéndose sólo en el Informe, de lo que la recurrente deduce que el Acta no hace prueba alguna de la existencia de una relación laboral que aboque en el alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social; mas el Informe es enteramente coincidente con lo que se dice en el Acta, en la que ciertamente no se dice que fuera encontrado trabajando, pero se dice que trabaja como médico de la Clínica, lo que es suficientemente para que la Sala de Instancia concluya con acierto que la explicación que el recurrente dice acerca de la presencia del señor Enrique en el establecimiento afirmando que es por ser el Presidente de la Asociación, no sea estimada como dato suficiente para deshacer lo afirmado en el Acta; al fin y al cabo no se niega su presencia en el establecimiento: La inspección, como médico, el recurrente, como Presidente de la Asociación, teniendo como tiene la Asociación y el Establecimiento el mismo domicilio; en este particular ha de desestimarse el recurso de Apelación.

Segundo

En lo relativo a la impugnación de las resoluciones que derivan del Acta de Infracción núm. 183/1986, de 27 de enero de 1986, que la Administración sanciona pecuniariamente por comprobarse mediante visita que trabajan como contratados sin haber solicitado trabajadores de la Oficina de Empleo, en aplicación del artículo 32.2.a) de la Ley 51/1980 -Ley Básica de Empleo-, y el artículo 29.4 del Decreto 625/1985, como falta muy grave en grado medio y que la sentencia apelada reduce en su cuantía, ha de tenerse en cuenta que debe estarse a la normativa más específica sobre la materia, que no es otra que la Ley 51/1980 y el Decreto 920/1981, que por resultar derogados por la Ley 31/1984, sin que ésta última describiese el tipo que se dice de aplicación, carece de cobertura suficiente para el tiempo en que se levanta el Acta, de manera que el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores y 42 de la Ley 51/1980 carece de sanción, hasta la vigencia de la Ley 8/1988, inaplicable al caso, por lo que procede estimar el recurso de Apelación en este particular, sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación, en parte, interpuesto por don Juan Pedro contra sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia de Oviedo, de 29 de abril de 1988, que revocamos en el particular relativo a la contratación de dos personas sin la intervención de la Oficina de Empleo, que la Sala sanciona con 50.002 pts., estimando el recurso interpuesto por el recurrente en este particular, dejando subsistente la sentencia apelada en todo lo demás que no contradiga a la estimación parcial que decretamos todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Juan Ventura Fuentes Lojo. Diego Rosas Hidalgo. Vicente Conde Martín de Hijas. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala el mismo día de su fecha. Certifico.

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