STS, 14 de Junio de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:4602
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución14 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 794.-Sentencia de 14 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Funcionario de los Organismos Autónomos. Integración de los procedentes del extinguido

I.N.P. en la Administración General. Operadores de Equipo. Jerarquía normativa. Interpretación según el contrato social. Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Recurso de reposición. Subsanación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 82, e) y 129.3 de la Ley J.C.A.; art. 27.3, disposición adicional 16 y disposición transitoria 3 de la Ley 30/1984; Decreto 2664/1984 de 19 de diciembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 19 de mayo de 1988. (Sala especial de revisión ).

DOCTRINA: La jurisprudencia admite que la subsanación de la inicial falta del preceptivo recurso de Reposición, pueda tener lugar si el Tribunal, de oficio, o a instancia del demandado, incluso una vez precluido el plazo original de interposición de la reposición, otorga a los interesados nuevo plazo para suplir la omisión y éstos atienden a tal posibilidad en el período conferido.

Lo único que la disposición transitoria 3ª de la Ley 30/1984 impone es que los cuerpos declarados a extinguir, permanezcan después de su vigencia en tal situación a extinguir y ese mandato se respeta por el Decreto impugnado.

Si los preceptos legales invocados se interpretan según la realidad social del tiempo en que se dictó la norma recurrida, en modo alguno puede admitirse que las máquinas a que alude la Ley de Funcionarios de 1964, deban ser únicamente las de escribir, calcular o fotocopiar, y en ningún caso las de informática manejadas por los actores.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que con el número 145/1987 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Clemente, doña María Virtudes, doña Pilar, doña Dolores, don Íñigo, don Everardo, doña María del Pilar

, don Darío, doña Marina, doña Celestina, doña Valentina, don Eloy, doña Maite, doña Cristina, doña María Purificación, doña Penélope, doña Juana, don Humberto, don Felipe, don Diego, don Blas, don Benjamín, don Antonio, don Alejandro, don Victor Manuel, don Miguel Ángel, don Ángel Jesús, don Ignacio, doña Estíbaliz, don Joaquín, don Lorenzo, don Millán, doña Filomena, doña Clara, doña Angelina, doña María Esther, don Jose Daniel, don Luis Miguel, doña Antonieta, don Pedro Francisco, doña Bárbara, don Casimiro, doña Elsa, doña Estefanía, doña Gabriela, doña Lidia, doña Mónica, don Roberto, don Jose Carlos, don Luis Angel, don Juan Pedro, doña Alicia, doña Cecilia, don Enrique, don Jaime, doña Margarita, doña Susana, don Valentín, doña Carmen, don Juan Carlos, doña Mariana, don Ernesto, doña Aurora, doña Luisa, doña Ana María, don Rogelio, don Luis Alberto, don Augusto, doña Yolanda, don Plácido, don Luis Francisco, doña Magdalena, don Eduardo, doña Claudia, don Rodolfo, doña María Luisa, don Juan Enrique, don Gonzalo, don Jose Ramón, don Aurelio, don Marcos, doña Victoria, doña Mercedes, don Agustín, don Manuel, don Juan Alberto, don Juan, don Alberto, don Armando, don Braulio, don Cristobal, doña Emilia, don Gabino, doña Gloria, don Jesús, doña Melisa, doña Patricia, don Ricardo, doña Soledad, doña Marí Juana, don Carlos José, don Luis Manuel, don Jesús Ángel, doña Elvira, doña Francisca, doña Julieta, doña Luz, doña Paloma, don Fermín, don Germán, doña María Angeles, doña María Inmaculada, doña Andrea, don Octavio, doña Concepción, doña Eugenia, don Jose Ignacio, don Carlos Jesús, doña Maribel, contra impugnación del Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre, por el que se procede a la homologación del régimen de personal de la Seguridad Social con el de la Administración Civil del Estado y se ordenan los Cuerpos de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social; y habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre de don Clemente y 118 más, se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo que fue admitido por la Sala, motivando la publicación en el «Boletín Oficial de Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formulara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba como Fundamentos de Derecho los que consideraba de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho de la disposición cuarta adicional, párrafo once del Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre, en cuanto que integra a mis representados en la Escala Auxiliar no respetando su derecho a continuar en situación «a extinguir» como Operadores de Equipo de Preparación de Datos, ni equiparándolos tampoco a los Operadores de Ordenador del extinguido

I.N.P., como en su caso sería procedente por los argumentos que han quedado expuestos.

Segundo

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo, confirmando integramente el Real Decreto impugnado.

Tercero

Por providencia de 19 de abril de 1988, se dio traslado al recurrente por quince días para que presente escrito de conclusiones sucintas, así como al Abogado del Estado, habiéndose evacuado el traslado por ambos, según consta en autos.

Cuarto

Por providencia de 16 de enero de 1989, se concedió a la parte recurrente el plazo de 10 días para que interpusiera recurso de Reposición; lo que fue cumplido a tiempo.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Diversos funcionarios de la clase a extinguir, de Operadores de Equipo de Preparación de Datos del extinguido Instituto Nacional de Previsión, interpusieron recurso contencioso- administrativo directo contra el Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre, por el que se procede a la homologación del Régimen del Personal de la Seguridad Social con el de la Administración Civil del Estado, con la pretensión de que se dictara sentencia que declarase la nulidad de pleno derecho, de la disposición adicional 4.al de dicha norma, en cuanto que integra a aquella clase funcionarial en la Escala D, Auxiliar no respetando, según afirman, su derecho a continuar como Operadores de Equipo de Preparación de Datos, ni equiparándolos a los Operadores de Ordenador del extinguido I.N.P.

Segundo

En primer lugar, es preciso entrar a resolver sobre la excepción de inadmisibilídad, por falta del previo recurso de reposición, opuesta por la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, excepción que ha de ser rechazada, dado que consta en autos que este Tribunal, en uso de las facultades conferidas por el art. 129, p. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, otorgó a los hoy recurrentes un plazo para subsanar la omisión denunciada, habiéndose formulado dicho recurso de reposición en él concedido; lo que es bastante a los efectos cuestionados conforme a la doctrina sentada por la sentencia de la Sala Especial de Revisión de fecha 19 de mayo de 1988, que admite que la subsanación de la inicial falta del preceptivo recurso de reposición, pueda tener lugar, si el Tribunal, de oficio, o a instancia del demandado, incluso una vez precluido el plazo original de interposición de la reposición, otorga a los interesados nuevo plazo para suplir la omisión, y éstos atienden a tal posibilidad en el período conferido.

Tercero

En lo que respecta a lo que constituye el objeto del pleito, se alega en la demanda que la elaboración de la norma reglamentaria recurrida se ha infringido lo dispuesto en el art. 129, p. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 105 de la Constitución al no acreditarse la existencia en el expediente de estudios, informes, dictámenes y consultas o la audiencia de las organizaciones afectadas a que aluden los preceptos nombrados, mas carece de virtualidad tal alegación, pues según consta en autos a través de la aportación realizada por la Abogacía del Estado, el Ministerio interviniente elaboro la oportuna memoria justificativa económica del Decreto recurrido, emitiendo informe una serie de Instituciones afectadas y la Comisión de Personal, habiéndose oído el parecer de la U.G.T., C.C.O.O. y C.E.S.I.F., con lo que aparecen cumplidas de sobra las exigencias de las normas invocadas.

Cuarto

Afirman los recurrentes en relación al fondo del asunto que la disposición impugnada se opone a la de mayor jerarquía constituida por la disposición transitoria 3.a de la Ley 30/1984, de 2 de agosto

, pero no es apreciable esta alegación, pues esta disposición legal lo único que impone es que los Cuerpos, Categorías, Clases o situaciones declaradas a extinguir, antes de su entrada en vigor permanezcan después de su vigencia en dicha situación de a extinguir, y esc mandato se respeta en el Decreto impugnado, ya que la Clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos que efectivamente había sido declarada a extinguir por el Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, del 28 de abril de 1978, si bien en la norma recurrida se integra en la Escala Auxiliar, permanece en la situación a extinguir, dentro de la nueva categoría.

Quinto

Alegan asimismo los actores, que la Disposición recurrida infringe lo dispuesto en el art. 27, p. 3 de la Ley 30/1984, pues se ha procedido a la unificación a la Escala Auxiliar con la que, según aducen no existía la sustancial coincidencia de funciones, en su contenido profesional y nivel técnico exigido por el precepto legal, si se atiende a los que el art. 23, p. 5 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado asignaba al Cuerpo General Auxiliar de la Administración, y a las de tipo informático realizadas por los recurrentes; aparte, de ello, afirman los demandantes, que el decreto impugnado, no establecía los requisitos, criterios y condiciones de la integración, con lo que vulnera el citado punto 4, del art. 27 de la Ley referenciada. Pero esas alegaciones tampoco pueden ser atendidas, pues si lo preceptos legales invocados se interpretan según la realidad social del tiempo en que se dictó la norma recurrida, en modo alguno puede admitirse que las máquinas a que alude el citado precepto de la Ley de Funcionarios de 1964, deban ser únicamente las de escribir o calcular o fotocopiar, y, en ningún caso las informáticas manejadas por los actores, en cuanto que la realidad demuestra que al tiempo de los hechos -1986-, funcionarios de Cuerpos Auxiliares manejan, en su nivel de conocimientos, además de las clásicas máquinas de escribir, calcular... etc., ordenadores, equipos de tratamiento de textos, impresoras informáticas... etc.; de lo que resulta que no existe la sustancial incompatibilidad de funciones opuesta por los actores. Sin que sea tampoco apreciable el incumplimiento por el gobierno, al dictar el Decreto impugnado, de las previsiones del apartado 4 el art. 27 de la Ley 30/1984, pues no se advierte ilegalidad en el hecho de que la propia norma reglamentaria que dispone la integración de Escalas, fije a la vez, la forma, requisitos, condiciones y efectos de la integración, como ha hecho la disposición impugnada.

Sexto

En último lugar, y tal como afirma la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, no cabe hablar de vulneración de la Disposición Adicional 16, 4, final, de la Ley 30/1984, que los actores argumentan en razón a una supuesta desigualdad de trato, que los Operadores de Equipo habrían sufrido, al ser clasificados en el Grupo D, frente a la clasificación en el C, de los Operadores de Ordenador, ya que no se acredita que una y otra Clase de Funcionarios Informáticos del I.N.P., tuvieran asignadas funciones idénticas, o que les hubiera sido exigido en el momento del ingreso el mismo nivel de titulación, dado que para los Operadores de Ordenador, en el Estatuto de Personal del I.N.P., de 23 de abril de 1978, se les exigía el de bachiller superior que en la Ley 30/1984, corresponde al Grupo C, según su art. 25, mientras que el exigido a los Operadores de Equipo era el de bachiller elemental, correspondiente en la citada Ley al Grupo D, en que han sido integrados.

Séptimo

Debe hacerse notar, aparte de lo expuesto, que en ningún caso podrían prosperar las pretensiones de los actores, pues las dudas que pudieran existir acerca de la cobertura legal del precepto reglamentario impugnado, han sido disipadas por la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, cuya disposición 23, puntos 4.4.1, establece la integración en la Escala Auxiliar a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social, de los funcionarios que pertenezcan a la Clase, a extinguir, de Operadores de Equipo de Preparación de Datos, del extinguido I.N.P.

Octavo

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin que se 795 aprecien motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que rechazamos la excepción dé inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Clemente y demás personas que se citan en el encabezamiento de la sentencia, contra el Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre, sobre Homologación del Régimen del Personal de la Seguridad Social con él de la Administración Civil del Estado.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

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